Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se pasó de una democracia representativa —soberanía nacional—, a una de participación —soberanía popular—[1], cambio no es de poca monta. Veamos:
Los Representantes del Pueblo —1886— tenían una especie de responsabilidad ‘política’ frente a sus electores, como que de no cumplir el mandato, no serían reelegidos —máxima sanción—; en la actual Constitución Política[2], ellos poseen, sin lugar a dudas, una responsabilidad política puesto que a más de ‘actuar consultando la justicia y el bien común’, se deben al cumplimiento de las ‘obligaciones propias de su investidura’, pudiendo llegar hasta la pérdida de la misma, ante el Consejo de Estado. Se agrega a lo anterior, el trazo de unos mecanismos de participación ciudadana[3]en donde el ejercicio de la soberanía se ejerce mediante ‘(…)el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. (…)’; con el objeto ‘(…) de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan’.
Entonces, convidar a la participación ciudadana, no solo no es inconstitucional o extraño a la norma de normas, sino constituye un elemento fundante del cambio constitucional. Bienvenidos todos. Así también, la participación ciudadana está en los instrumentos de protección de los derechos, como la acción de tutela, las acciones populares, rasgos éstos del cambio. Trátase de acercarnos a una democracia real; buenooo, hasta donde las circunstancias materiales lo permitan, pues en veces, sobre todo en las acciones de protección, cada intervención de la “Hacienda pública” busca aplazarlas y, en mucho recortarlas; pero eso es otro tema. Lo cierto es que nos encontramos en la vía de la participación ciudadana.
No obstante lo trascendental del cambio, la participación ciudadana no tiene los mismos efectos directos y amplios cuando se trata de una reforma constitucional. Sí, señoras y señores: se tildó a la de 1886 de rígida pues solo contaba para su aplicación con los instrumentos exceptivos del denominado Estado de Sitio —art. 121—; pero aquí caímos en el mismo plano para reformar la Constitución se debe acudir al Congreso de la República, que por medio de un Acto Legislativo, con un trámite estricto y restricciones como que los puntos han de ser discutidos en el precedente debate y, por supuesto, la prohibición a la sustitución de la Constitución. Duro eso. Y cuando se abre al público, se tiene, por lo menos en caso de la Constituyente[4], que hacerse mediante ‘(…) ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.’ Y, agrega un requisito que no es de poca monta: ‘Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. (…)’. En suma, la participación ciudadana frente a la forma de reforma denominada Asamblea Constitucional (¿¿constituyente??), debe pasar por el Congreso y, como si fuera poco, una vez puesta en escena, será aprobada solo cuando así lo determine un número no despreciable de sufragantes (la tercera parte del censo electoral). Más difícil.
Desde luego, no se puede negar, existe una sentida crisis de Justicia. Empero el camino de la Asamblea, como lo plantean varios y, de pronto, un alto funcionario, no es la salida; y menos, cuando se debe pasar por el mismo Congreso, al que, increíble, no se le da, por el proponente, credibilidad…. Impensable. La institucionalidad no se puede romper. Y, aún menos, cuando se plantea que en la reforma a la justicia, se va a incluir, a los desmovilizados de las Farc, pues: (i) sería tenido en cuenta por la subversión como una especie de ‘derecho adquirido’: grave compromiso; y, (ii) lo más complejo: los mismos sujetos enjuiciables redactando su propia norma… Increíble.
Entonces, nos preguntamos: ¿Constituyente para la justicia (¿?), para la paz (¿?) o para (¿?)… no sabemos: una propuesta desprovista[5].
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[1]Artículo 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo (…). El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, (…).
[2]Artículo 133. Modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2009.
[3]Artículo 103.
[4]Artículo 376.
[5]desprovisto, ta.(Del part. irreg. de desproveer).1. adj. Falto de lo necesario.2. adj. (…). R. A. E. derechos reservados. http://lema.rae.es/drae/?val=desprovista.