Desde la Asamblea Nacional Constituyente (antesala de la Constitución de 1991) se afianzó una adecuada interpretación constitucional para proteger de forma efectiva el medio ambiente, permitiendo establecer posturas anticipadas que detengan actividades que no integren criterios de desarrollo económico sostenible.
Posteriormente, se incorporó a la normatividad interna el principio No. 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo. Allí se establece claramente que los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Literalmente prevé que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
En Colombia, diversos sectores han conceptuado que “la importancia de protección de los páramos aumenta si se tiene en cuenta que son ecosistemas frágiles con poco umbral de resistencia y resiliencia, debido a que estuvieron aislados por largo tiempo, al ser islas biogeográficas[1]. Entonces, los biomas paramunos jamás sufrieron disturbios ni están acostumbrados a ellos”.
La Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-035 de 2016, enseñó que el ecosistema paramuno se encuentra amenazado por: “(...) i) el fuego; (ii) la ganadería; (iii) la agricultura; (iv) la minería a cielo abierto y de socavón; (v) las plantaciones de especies exóticas; (vi) la construcción de obras civiles; (vii) el corte de matorrales para leña; (viii) la presencia de especies invasoras, y (ix) la cacería[2]. Como se puede observar, los ecosistemas de páramo han estado sometidos a una serie de disturbios que pueden acabar con estos ecosistemas en atención a su fragilidad (...)”[3].
Bajo esos cimientos, la Corte estudió la constitucionalidad condicionada de la Ley 1753 de 2015 (Implementó Plan de Desarrollo del primer mandato de Juan Manuel Santos), que tenía como finalidades básicas calificar ciertas áreas del territorio nacional como áreas de reserva estratégica minera para definir en ellas un tipo especial de ordenamiento. Particularmente se enseñó que: “(…) La protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana (…)[4]”.
Adicionalmente, en la sentencia citada, la Corte enseñó esencialmente que: “(…) hoy en día los páramos como ecosistema no son una categoría objeto de protección especial, ni tienen usos definidos, ni una autoridad encargada de manera específica para su administración, manejo y control. A pesar de que ha habido intentos por crear normas para proteger los páramos, lo cierto es que existe un déficit normativo y regulatorio para cumplir con el deber constitucional de proteger las áreas de especial importancia ecológica, en este caso, los ecosistemas de páramo (…)”.
Dentro de ese mismo escenario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) decidió demarcar el páramo de las jurisdicciones de Santurbán-Berlín, actuación administrativa que finalizó con la Resolución 2090 de 2014 (en vigencia de la Ley 1450 de 2011). Con ello, claramente se zonificó el recurso natural y se reglamentaron las actividades económicas que pueden adelantarse en estas áreas.
Empero, la Corte en Sentencia T-361 de 2017 concluyó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció: “(i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; (ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del páramo de Santurbán (...); y (iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto”[5].
En la sentencia citada se ordenó dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, “por medio de la cual se delimita el páramo jurisdicciones Santurbán-Berlín, y se adoptan otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los demandantes y de los demás afectados con esa decisión. Adicionalmente, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en el término de un año siguiente a la notificación de la providencia emitiera una nueva resolución para delimitar el páramo en las jurisdicciones Santurbán – Berlín, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo.
Este panorama constitucional nos enseña que toda actuación administrativa, industrial, extractiva o empresarial de gran escala que se desarrolle en Colombiana deberá ajustarse al principio participativo, el cual pone la relación del Estado con los ciudadanos[6] en los siguientes cuatro sentidos: i) la elección de los representantes del pueblo; ii) la intervención activa de la comunidad en la toma de decisiones colectivas por medio de los mecanismos de participación ciudadana; iii) la formulación de acciones constitucionales u medios de control que cuestionan los actos de la administración; y iv) la inclusión de la población en las determinaciones que profieren las autoridades, medidas que afectan a la ciudadanía, por ejemplo en materias económicas, sociales, rurales, familiares y ambientales, entre otros[7].
En esa medida, las actuaciones del presidente Iván Duque Márquez deben ser sumamente cuidadosas, atendiendo que la Corte Constitucional invalidó los límites en el páramo de Santurbán, retrasando ostensiblemente la operación del proyecto por la presunta afectación de un lugar emblemático, estratégico y esencial para el desarrollo económico de la región, pues, el ecosistema descansa en los municipios de Vetas y California (tradicionalmente mineros), que contribuyen grandemente al desarrollo económico del país, pero actualmente se encuentra limitado por la garantía de participación de las comunidades en las decisiones que se adopten.
No podemos desechar este momento histórico y entorpecer las buenas intenciones que irradian desde el gobierno hacia las regiones. Ciertamente la delimitación de los ecosistemas de páramo es un instrumento que busca su conservación, que debe cumplir con todas las especificaciones técnicas, normativas y constitucionales. Por ello, considero sin dubitación que el presidente buscará un equilibrio entre la producción y la conservación del medio ambiente, concertando oportunamente con las comunidades políticas públicas amigables con los ecosistemas, que puedan intervenirse siempre que se garantice la subsistencia de las futuras generaciones.
Invariablemente, la eficacia de esa perspectiva ambiental dependerá en gran medida de la garantía cierta y firme del principio de participación ciudadana en cada iniciativa económica que sea potencialmente nociva para el medio ambiente.
[1] Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013.
[2] Ibídem.
[3] Sentencia T-622 de 2016.
[4] Sentencia C-035 de 2016.
[5] Auto 027/19. Asunto: Seguimiento de la Sentencia T-361 de 2017.
[6] Sentencias T-1337 de 2001 y T-379 de 2016.
[7] Sentencia T-660 de 2015.