Algo que todo colombiano debería tener cincelado en el cerebro es que “los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la unión, de uso público en los respectivos territorios”[1]. También que “el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce y no accede mientras tanto a las heredades contiguas”[2]: son bienes de uso público. Además, que “los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”[3].
Porque eso es lo que dice el Código Civil Colombiano, que se promulgó en 1887, un año después de la Constitución de Núñez, y que es hijo legítimo del Código Civil que sancionó Napoleón Bonaparte en 1804, norma que consolidó a la revolución francesa y contribuyó a eliminar los atávicos estamentos feudales.
Es decir, desde 1887, los ríos y las aguas que corren por cauces naturales, así como sus playas, son bienes de uso público, tal como lo son las carreteras, las calles y los parques. Los bienes de uso público son inalienables, no se pueden enajenar, e imprescriptibles, su condición no se extingue. Por lo tanto, jamás se podrán adquirir por los particulares.
Y es crucial que todos lo sepamos, porque en nuestro país abundan los atropellos, los truquitos, las maromas…
También se debe conocer que ochenta años después, se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente[4], norma que determina que el medio ambiente es patrimonio común, y obliga al Estado y a los particulares participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
Este formidable código ambiental nació después de la publicación del informe Nuestro Futuro Común, conocido también como el Informe Brundtland, que propuso replantear las políticas globales de desarrollo. Este informe enfatiza, que no se puede seguir con el crecimiento económico tradicional y que había que buscar un nuevo estilo de desarrollo, que armonizara el crecimiento económico con el cuidado del medio ambiente y con el bienestar social, que llamó Desarrollo Sostenible.
Con relación al dominio de las aguas y sus cauces, el código establece en su artículo 83 que, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, no solo son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, el cauce natural de las corrientes, el lecho de los depósitos naturales de agua, y las playas de todo orden, que —como vimos— ya estaban contempladas en el Código Civil; sino que introduce en esa categoría a “Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares”, “Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”, y “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.
Es decir, a partir de 1974, dichas fajas paralelas hasta 30 metros, también son bienes de uso público, las cuales, aunque pertenecen al Estado, su uso y disfrute corresponden a todos los colombianos.
La importancia de dichas zonas, en términos ecológicos, son colosales, pues son las que ofrecen mayor provisión de bienes y servicios ecosistémicos, de soporte de la biodiversidad y constituyen el corredor natural de todas las especies vivientes.
Tres años después del código ambiental, se expidió el Decreto 1449 del 27 de junio de 1977, por el cual se fijaron las obligaciones de los propietarios de los predios rurales con respecto de la conservación de los recursos naturales renovables.
Este decreto de tan solo diez artículos, es fundamental, pues los dueños de los predios son los que tienen mayor responsabilidad e influencia en la conservación del medio ambiente, ya que ellos utilizan directamente la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos como el principal elemento para el desarrollo de sus actividades agrícolas, pecuarias y forestales, o como fuente de materias primas o recurso para la producción[5].
Las disposiciones de este decreto han sido desconocidas por los particulares e inaplicadas por las autoridades, por más de 40 años. En el 2015 el gobierno nacional decidió integrar en una sola norma, conocida como el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a todos los decretos presidenciales expedidos y vigentes, y ahí fue que “volvió a emerger esa norma que permanecía engavetada[6]”.
Este decreto contiene precisas normas con relación a la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los bosques y los suelos, pero resaltamos solo dos obligaciones que, de haberse cumplido; o mejor, que de haberse hecho cumplir, habrían cambiado radicalmente la actual situación de desgaste ambiental que padece toda la nación:
El artículo tercero de la citada norma establece que los propietarios de los predios rurales están obligados “a mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las Áreas Forestales Protectoras. Se entiende por Áreas Forestales Protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.
El artículo 4 establece en su numeral 4º, que “los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión”.
Las consecuencias de haber engavetado la norma sobre las obligaciones de los dueños de los predios rurales, o el no haberla puesto en práctica, por parte de los organismos del Estado, ocasionó que no se incorporaran tales obligaciones, por parte de las corporaciones regionales dentro de los Planes de Manejo y Ordenamiento de las Cuencas Hidrográficas Pomca (antes Ponch). Esta omisión ocasionó —a su vez— que tampoco se incorporaran a los POT, PBOT o EOT de los municipios Colombia, con consecuencias ruinosas para el ambiente colombiano.
Para mayor infortunio, tampoco se tuvo en cuenta dicha norma, de manera plena y contundente, en las diferentes políticas que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha formulado en los últimos años, aun cuando, algunas de dichas políticas, como la de Gestión Integral del Recurso Hídrico, la menciona como antecedente normativo, pero no desarrolla programas o proyectos que apunte a revertir la hecatombe ambiental ocasionada por la inobservancia inveterada de dicho decreto.
A manera de ejemplo, podemos señalar que, en el valle geográfico de nuestro departamento, no se advierte por parte alguna, el cumplimento de las obligaciones de los dueños de los predios rurales con sus obligaciones ambientales, y la gran mayoría de los ríos y lagunas no tienen los 30 metros de protección boscosa.
Peor aún, el propio río Cauca, a su paso por nuestro departamento, tiene sus riberas desprotegidas en un 90%, pese a que en el año de 1985 se expidió el decreto departamental 1409 “por el cual se expide el estatuto de los usos no agrícolas del suelo en el departamento del Valle del Cauca”, el cual, en sus artículos 18, 21 y 24, definió la importancia de los cauces superficiales de agua y fijó para los ríos categoría 1 (caso río Cauca) con caudales iguales o mayores a 10.000 litros/segundo) una franja de protección en ningún caso menor a 50 metros, medidos a partir del borde del cauce.
Es decir, en la práctica y paradójicamente, nuestro río tutelar, que no tiene un Estado capaz de obligar a los propietarios a que le respeten una franja protectora de 30 metros, menos va a poder ser salvaguardado con una de 50 metros. Letra muerta, que le llaman.
Igual acontece con el mandato, de que todo predio rural mayor de 50 hectáreas, debe tener el 10% en cobertura boscosa y que se incumple de manera ostensible y notoria en todo el departamento. En nuestro ejemplo sobre el valle geográfico, pese a que, según los datos de Asocaña, el promedio del tamaño de la propiedad privada entre los proveedores de caña, es 62.2 hectáreas, no se advierte por parte alguna la cobertura boscosa, que hoy está reducida a menos de 2.832 hectáreas, meros relictos de las 60.000 hectáreas de Bosque Seco Tropical que engalanaban —décadas atrás— el paisaje de nuestro paraiso vallecaucano.
No obstante esa cruel realidad, este poderoso decreto continúa vigente aunque virginal, dispuesto a proteger el medio ambiente, esperando que las autoridades y grupos de presión, llámense estos, ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, corporaciones ambientales, gobernadores, alcaldes, contralorías, procuradurías, academia, medios de comunicación, jueces de la república u opinión pública en general; despierten de su letargo y propicien la fuerza necesaria para activar el cumplimiento del decreto[7].
Y no nos queda mucho espacio para referirnos a las rondas hídricas, que 37 años después aparecieron tardíamente en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011) de la primera administración del presidente Santos. El artículo 206 determinó que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.
No obstante el mandato insoslayable para el gobierno nacional, de acotar dichas áreas de especial importancia patrimonial y ecológica, ese cuatrienio transcurrió sin que se fijaran los criterios o se realizaran los estudios correspondientes.
En el último artículo del Plan General de Desarrollo, del segundo periodo del presidente Santos (artículo 267 de la ley 1753 de 2015), se le renovó la vigencia al acotamiento de las rondas hídricas.
Cabe anotar que el efecto ambiental del acotamiento de las rondas hídricas, es esencial para el desarrollo sostenible del país y para salirle al encuentro del cambio climático. Los efectos patrimoniales de dicho acotamiento son cruciales para la defensa de los bienes públicos y del patrimonio común de los colombianos, y el deslinde —que es impostergable— corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del decreto 2363 de 2015, puesto que es responsabilidad de esta entidad “administrar y disponer los predios rurales de propiedad de la nación”.
También es importante señalar que el acotamiento es fundamental para emprender acciones que mitiguen eventos relacionados con inundaciones, deslizamientos o avalanchas que cobran vidas y afectan la infraestructura y las actividades productivas; pero, infortunadamente, las autoridades ambientales de nuestro país marchan a la velocidad de una tortuga ciega, sorda, paralítica y desganada.
[1] Artículo 677 del Código Civil Colombiano
[2] Artículo 720 del Código Civil Colombiano
[3] Artículo 2159 del Código Civil Colombiano
[4] Ley 2811 de 1974
[5] El paraíso desgastado, libro de Gustavo Eduardo Moreno y Pedro Luis Barco Díaz. Pág. 99.
[6] Op. Cit. Pág. 99.
[7] Ibid.