Ninguna frase o concepto que se repita más que ‘las violaciones a los Derechos Humanos’, al punto que ya se usa sin tener claridad sobre cuando esto se produce.
No se sabe quien asesora al presidente en esta materia para las negociaciones en La Habana, pero debe ser una de las tareas más difíciles, no por las posiciones de la contraparte sino por lo difuso y por lo tanto difícil del tema. Ojalá que no sea guiado por los opinadores en los medios de comunicación.
De hecho no existe una clasificación única y clara sobre qué o cuáles son esos derechos. Si vamos a los antecedentes hubo una más o menos desarrollada que mencionaba los que representaban la confrontación entre los modelos democrático y socialista o comunista, pues para unos tenían prelación los derechos sociales —educación, salud, empleo, etc. — mientras los otros daban más jerarquía a los derechos civiles —libertad de expresión, de movilización, de reunión, etc. —. A estos, que se consideraron de primera y de segunda generación, se adicionaron otros de tercera y hasta de cuarta generación, que incluían los derechos colectivos y ambientales —incluyendo temas como la paz o el aire puro y los espacios de recreación—.
En códigos existen diferentes fuentes como los derechos del niño o de la mujer, la convención contra la tortura, contra la trata de seres humanos, etc. que se han ido adicionando sin que exista un listado ni una autoridad para definir exactamente cuáles pertenecerían a esta categoría.
Otra clasificación sería la que se menciona como ‘derechos humanos ampliada’ que incluye el Derecho de los Conflictos Armados conformado por las leyes de la guerra o Derecho de la Haya y el Derecho Internacional Humanitario, éstos más ordenados y más precisos que los anteriores. Pero son solo códigos declarativos que no tienen definición respecto a los jueces, a los términos o los castigos, etc., lo cual hizo que se creara la Corte Penal Internacional que definió, basado en los anteriores, su propia jurisdicción —el Estatuto de Roma— que contempla cuatro tipos concretos de violaciones, pero que en alguna forma vincula con ellos todos los casos de lo que genéricamente se habla como ‘derechos humanos’. (Natalia Springer menciona que las publicaciones de Naciones Unidas hablan de ‘crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves a los derechos humanos’; en realidad la cuarta categoría es el de Agresión y la última no existe).
Como si fuera poco existen otras Cortes con competencias superpuestas —sean por su propia regulación o porque asumen temas vinculados— como la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el Pacto de San José, o el Comité de Derechos Humanos y el hoy Consejo de Derechos Humanos de la ONU, que sustituyó a su antigua Comisión de Derechos Humanos.
La dificultad es tal que mientras entre nosotros —y no solo aquí sino en el resto del mundo— lo que más se supone perseguir como violación a los derechos humanos es el terrorismo, este no aparece en el Derecho Penal Internacional. Existe sí en códigos penales internos —por ejemplo en Colombia—. Pero no en el ámbito internacional, debido a la imposibilidad de tipificarlo en forma que satisfaga un criterio general, ya que en toda guerra se dan actos que así se pueden calificar, luego todo lado victorioso sería enjuiciable por ello. La noción y la importancia que hoy se le atribuye la impuso la política americana que permite dar esa categoría sin necesidad de tipificar el comportamiento —otros como Europa siguieron su ejemplo—.
Históricamente se había avanzado en darle tres características: 1) de que fuera en esencia una amenaza con el propósito de someter a una determinada población; 2) que fuera mediante el terror que producía el acto que se cometía; y 3) que no hubiera una víctima particular sino el peligro o el daño los sufrieran en forma indiscriminada toda la población objetivo. Hoy parece que cualquier acto de barbarie se califica como ‘terrorismo’ (igual que se arrogan los jueces la facultad de tratarlo como ‘de lesa humanidad’).
Con el reconocimiento de que en Colombia existe un Conflicto Armado, la jurisdicción aplicable debería ser la del Derecho Internacional Humanitario en su Protocolo II “para conflictos internos”. Este además es claro en que no se altera la relación entre las partes —es decir solo se reconoce que son partes armadas enfrentadas— pero en su objetivo de preservar a los no combatientes incluye, o mejor ordena, que se otorguen las amnistías más amplias posibles.
La Justicia Transicional que tanto se busca debería tener en cuenta no solo los objetivos de verdad, justicia, reparación, y no repetición, ni solo los involucrados —victimarios, como Justicia Retributiva, y víctimas, como Restaurativa—. No todo es presión o respaldo político sino existen marcos referenciales que pueden facilitar ese camino. Es decir, en vez de hacer tanto énfasis en la descalificación del enemigo por el hecho de ser la contraparte, se deben buscar esos instrumentos que por ser externos acercan más a la solución.