Colombianos, ¿expertos en ser jurados de conciencia?

Colombianos, ¿expertos en ser jurados de conciencia?

Análisis sobre el caso del médico que disparó a 3 ladrones cuestionando la legítima defensa de este, desde la perspectiva del derecho

Por: Juan Pablo Pantoja Ruíz
febrero 14, 2020
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Colombianos, ¿expertos en ser jurados de conciencia?

Mucho se ha opinado en nuestro país sobre el médico que mató en la noche del jueves 30 de enero a tres sujetos que intentaron, por lo menos, asaltarlo y herirlo. Sumándose al gran apoyo popular, el cual es evidente en las encuestas realizadas por los distintos medios de comunicación, varios abogados penalistas, de la talla de Francisco Bernate y Abelardo de la Espriella, han abogado por la justificación en la producción del daño como consecuencia de la aplicación de la teoría de la legítima defensa

Para asumir dicha postura, además de estudiar las consideraciones dogmáticas pertinentes, es necesario remitirse al numeral sexto el artículo 32 del Código Penal, de conformidad con el cual, para que no haya responsabilidad penal, es necesario que se reaccione frente a una agresión actual o inminente y que la defensa sea proporcional. Estos juicios han de ser realizados por el agente judicial mediante una operación ex ante, es decir, poniéndose en la situación del sujeto mediante una regresión imaginaria en la situación de los hechos, a fin de determinar, bajo su entera discrecionalidad, si el comportamiento se halla o no justificado desde una perspectiva jurídica (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP979-2018. (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, 7 de marzo de 2018).

Si bien consideramos que no hay suficiente información disponible para emitir un juicio de valor sobre el particular—el cual por demás corresponderá a las autoridades competentes bajo un procedimiento reglado—sí es un caso que permite cuestionar la idoneidad de un único sujeto, el juez, para poder emitir un juicio de valor “razonable” una vez se aclaren los supuestos fácticos. Esto porque ¿Quién mejor para entender la situación y percepción de inseguridad en Bogotá (o Colombia) que los propios ciudadanos? ¿Quién mejor calificado para estimar si una respuesta es o no proporcional a la agresión que quienes forman la idiosincrasia nacional?  Un jurado puede tener en mente consideraciones idiosincráticas del día a día sin necesidad de entender la compleja dogmática penal, la cual igualmente puede ser explicada, como ocurre en otros países, por un juez en función de cómo se desarrolle el caso.

El lector podrá pensar que, la figura del jurado es foránea y por tanto inaplicable en nuestra legislación. Sin embargo, recuérdese la tenue mención a los jurados que prevén los artículos 116 y el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política de 1991, estas son una ventana que deja abierta el constituyente a retomar la figura del jurado en las causas criminales que se desarrolló ampliamente bajo el artículo 164 de la Constitución Política de 1886. En efecto, la Ley 94 de 1938, traía en su artículo 45 una serie de delitos que debían ser juzgados junto con un Jurado, situación confirmada por el artículo 34 del Decreto 409 de 1971, cuerpo normativo que le dio protagonismo al jurado de conciencia. Este protagonismo mermó en los artículos 504 y siguientes del Decreto 057 de 1987, hasta que la reforma introducida por el Decreto 1861 de 1989 eliminó tajantemente la figura, decisión que fue confirmada en el Código de Procedimiento Penal de 1991.

A pesar de esta tendencia legislativa, este vuelco al derecho continental, donde se le da prevalencia al juez, dista de ser una máxima incuestionable. En efecto, al momento de la turbulencia y adopción de un sistema estrictamente judicial, varios penalistas salieron a defender la institución por considerar que con ella se garantizaba la participación ciudadana en las cuestiones criminales. Sobre este punto, el doctor Carlos Alberto Jaramillo Restrepo cuando señaló en 1989-defendiendo una tradición que ya teníamos en 1851—que: “Al paso que vamos, veo con temor la abolición de la judicatura y su sustitución por los computadores, pues dada la falibilidad del hombre posiblemente se dirá que podría constituirse en factor de impunidad que legitimaría su desconocimiento ¡No faltaría más!”

Si bien no es dable únicamente ahondar en las bondades del jurado de conciencia, casos como este nos permiten volver a pensar en un sistema participativo para delitos como el terrorismo, homicidios, delitos sexuales; entre otros, donde el componente probatorio muchas veces ha de ser completado con juicios de razonabilidad. No hay mejores sujetos para valorar, sociológicamente, una conducta—más cuando hay que hacer juicios “poniéndose en los zapatos del sujeto”, que los pares ciudadanos.

Jaramillo Restrepo, C. (1). El jurado de conciencia: ¡Ante una realidad! Nuevo Foro Penal, 12(45), 283-288. Recuperado a partir de http://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/view/4151

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