Me resisto a creer que la mayoría de consejeros del CNE para tomar una decisión de gran importancia para el desarrollo de los principios fundamentales y la democracia en Colombia solo vean un artículo de la Constitución Política, sin estudiar de manera integral las distintas normas que regulan el tema en cuanto a los fines del Estado social de derecho y demás principios constitucionales que tienen relevancia en este caso concreto, como obliga la jurisprudencia constitucional y la doctrina jurídica.
Lo que significa que es una determinación marcada de intereses políticos y no jurídicos.
La Corte Constitucional desde su inicio, y hasta el momento actual, en sus providencias nos han dado una pauta sobre cómo se deben interpretar las normas constitucionales frente a casos concretos como el analizado.
Veamos:
C 569/ 2000. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3. De la interpretación sistemática de las normas jurídicas
El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición —v.gr. el artículo acusado—, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; solo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.
Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación.
C-054/ 2016. M. Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
6.3. Por último, el principio de supremacía constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.
Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho.
C 415 / 2002 Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett
27. Las anteriores justificaciones adquieren más fuerza y claridad, si adicionalmente es utilizado un criterio sistémico de interpretación. La interpretación sistémica con el conjunto de la Constitución, debe buscar en casos de duda, que en la medida de lo posible no sean nugatorias las garantías otorgadas a las personas, sino que por el contrario la norma jurídica sea interpretada “como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece [8] .
Sentencia No. T-406/92 M. Ponente Ciro Angarita Barón
Estado social de derecho/juez de tutela
El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución —sus principios y sus normas— con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.
Constitución política/valores constitucionales/principios constitucionales
La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”.
El método sistemático lo desarrolló Hans Kelsen en su obra Teoría general del Derecho y el Estado y para el presente caso nos dice: “El derecho no es, como a veces se cree, una norma. Es un conjunto de normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un sistema. Es imposible captar la naturaleza del derecho si limitamos nuestra atención a una norma aislada”.
Como lo indica la jurisprudencia constitucional y la doctrina, la Constitución Política es dinámica y permite a los jueces incluso crear derechos que correspondan a los fines y principios constitucionales. Por ejemplo, cuando el juez constitucional concedió la sustitución pensional a la compañera o compañero permanente del pensionado que fallece, cuando la norma la otorgaba únicamente a la cónyuge supérstite.
El consejero Armando Novoa García en su ponencia favorable a otorgar la personería jurídica al partido “Colombia Humana” fue fiel a la interpretación sistemática que establecen los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial como lo exponen las sentencias citadas y muchas más que ha producido la Corte Constitucional, al analizar el artículo 108 de la Constitución Política en concordancia y aplicando los principios de congruencia, integralidad, con los fines del estado social de derecho, con los principios fundamentales, con los principios y garantías establecidas en el Estatuto de la Oposición, para darle garantía efectiva a quien obtuvo la segunda votación en las elecciones presidenciales, pero además a los más de ocho millones de votantes que se ven representados en su candidato como opositor legítimo y vocero de sus convicciones políticas.
Ningún consejero puede desconocer el precedente constitucional sobre la forma como se deben interpretar las normas constitucionales. Sobre el particular la Corte Constitucional dice:
Sentencia C-093/01 Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
4.4.2. Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma.
“Este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia [28]. Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [29] u otros mandatos de orden superior.
La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional [30]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[31] Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica [32].
Cercenar este derecho con interpretaciones sesgadas genera una inseguridad jurídica e incredulidad en las instituciones como el CNE.
Ya sobre el particular se han pronunciado editoriales como el del periódico El Tiempo, y en la radio Blu Radio, expresando inquietudes sobre la forma como se limita el derecho a la oposición de quien obtuvo la segunda votación a presidenciales.
¿Qué opinarán las facultades de derecho, la academia de jurisprudencia, los demócratas del país, los juristas profesores e investigadores?
¿Qué pueden pensar los más de ocho millones de personas que le dieron su voto al candidato Gustavo Petro para que los represente como vocero opositor?
¿Cómo quedan los derechos y garantías constitucionales?
Le corresponderá a los nuevos consejeros del CNE estudiar el recurso de apelación que presentarán los solicitantes del reconocimiento a la personería jurídica del partido Colombia Humana, o ¿será la Corte Constitucional a través de la tutela y de acuerdo a la copiosa y reiterada jurisprudencia otorgar ese derecho que posibilite el ejercicio pleno de la oposición política?