Choque de trenes: Corte Constitucional versus Consejo de Estado

Choque de trenes: Corte Constitucional versus Consejo de Estado

De ahora en adelante las consultas populares dirimirán en torno a las nuevas nociones jurisprudenciales de las altas cortes

Por: Luis Miguel Farfán Miranda
octubre 23, 2018
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Choque de trenes: Corte Constitucional versus Consejo de Estado
Foto: Facebook Corte Suprema de Justicia

Las altas cortes en Colombia han desempeñado un papel protagónico frente a la historia jurídica en el país. Es imposible obviar las implicaciones sociales que contienen las distintas decisiones judiciales emitidas por los despachos de las cortes. Sus efectos generan nuevas cosmovisiones jurídicas para la justicia y el génesis de nuevas obligatoriedades del Estado y de sus ciudadanos.

Una de las grandes innovaciones de la Constitución de 1991 fue establecer los mecanismos de participación ciudadana para la protección colectiva y particular de sus derechos, erigiendo al artículo 103 constitucional como la excusa ciudadana perfecta e idónea para exigir al Estado garantías en diferentes materias.

Ahora bien, el pasado 11 de septiembre la Corte Constitucional de Colombia nos regaló un abrebocas del revuelo jurídico que contendrá la sentencia de unificación 095-18, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, donde se estableció un límite a las consultas populares en temas mineros, a través de una tutela contra la sentencia judicial interpuesta por Mansarovar Energy Colombia LTD contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en proceso de revisión constitucional de una consulta popular en el municipio de Cumaral en concordancia con el artículo 53 de la ley 134 de 1994 y el artículo 21 de la ley 1757 de 2015. No obstante, los alcances decisorios del Tribunal Administrativo del Meta se limitaron directamente en examinar si la pregunta de la consulta popular era constitucionalmente amigable, declarando constitucionalmente la misma.

El primer análisis que nos deja el pronunciamiento de la Corte Constitucional es dimensionar la imprecisión al entrar a revisar una acción de tutela mediante la cual la empresa accionante carecía de legitimación en la causa por activa, en virtud a que jamás intervino en el proceso mediante el cual alega vulneración al debido proceso y acceso a la justicia. Además, también se desconoció la efectividad del principio de subsidiariedad al no utilizar un término expuesto en el artículo 21 de la ley 1757 de 2015 para impugnar la constitucionalidad de la pregunta, lo que resulta la aprobación de la Corte Constitucional de una conducta negligente por parte de la entidad accionante.

Sin embargo, la Corte Constitucional deja una incertidumbre incalculable al establecer que aún no existen mecanismos de participación óptimos para la regulación de actividades petroleras dentro del territorio nacional. Como raro, exhorta al Congreso de la República para que determine la concurrencia de los mecanismos de participación y la compatibilidad coordinada de los entes territoriales. Es preocupante no determinar que la esencia y la legitimidad de los sistemas institucionales colombianos dependen directamente de una democracia participativa y plural.

Así mismo, al unísono del pronunciamiento de la Corte al amparar la limitación de un mecanismo de participación a través de una acción de tutela improcedente, el Consejo de Estado establecía la obligatoriedad que deben tener los municipios para realizar consultas populares, estableciendo que los municipios no solo tienen la competencia para realizar consultas populares sino también la obligación de realizar las mismas. Es plausible el argumento que expuso el Consejo de Estado al establecer que las consultas populares tienden a ser decisivas en el devenir de las actividades territoriales tradicionales y que los municipios configuran una relación directa con las necesidades de la comunidad por lo que la autonomía territorial tiene un nexo directo con la democracia.

Es agónico presenciar el retroceso jurídico que la Corte Constitucional le está dando al derecho ambiental colombiano, dejando un gran limbo jurídico el futuro de las consultas populares en todo el territorio nacional; dejando como antecedente que la consulta popular y la acción de tutela han sido los únicos mecanismos efectivos contra la maquinaria minera irresponsable extranjera. Recordemos que en algún momento existió una Corte que vislumbró con amplía lucidez la importancia de ver al medio ambiente como un sujeto de derechos y no como un bien jurídico (sentencia río Atrato) y que poco a poco empoderaba de mecanismos idóneos para la protección de los ecosistemas.

Es imprescindible establecer que las consultas populares frente a temas mineros son de suma importancia tanto para el libre desarrollo humano como para los alcances constitucionales que se puedan establecer. Para ello se debe delimitar los conceptos Estado-Nación. El primero mediante mandato constitucional es el dueño absoluto del subsuelo y el segundo es legitimador de un ambiente sano y óptimo para las próximas generaciones.

Por eso es un gran momento histórico mediante el cual se puede defender a la jurisprudencia como la fuente principal de derecho en virtud a la gran responsabilidad que tendrán de ahora en adelante el consejo de Estado y la Corte Constitucional en sus futuras providencias. Ambas deben unificar jurisprudencias preponderando y respetando las decisiones del constituyente primario y sus mecanismos de participación. Debemos recordarle a la sociedad colombiana el preámbulo de Estocolmo 1972: “El hombre es artífice del mundo que lo rodea”. En aquella declaración expedida por la ONU se habló por primera vez de derecho ambiental, internacionalmente hablando, lo que es un llamado para dar garantía a los derechos de las futuras generaciones y efectivizar el empoderamiento ciudadano a través de sus mecanismos de participación.

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