El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Este tribunal, creado mediante artículo transitorio 1 del acto legislativo 01 de 2017, busca satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de la paz, y otorgar plena seguridad jurídica a quienes participaron directa o indirectamente en la guerra, entre otras especificaciones.
El sistema, que es ley estatutaria de administración de justicia, de conformidad con el artículo 152 C.P., sujeta, además, a control previo de constitucionalidad; ha sido objeto de discusión debido a su pertinencia jurídica, aunque pareciera realmente que el viacrucis respondiera más a las conveniencias políticas que al propio estudio jurídico, pues el proceso para sancionar la misma, se ha visto afectado, incluso, por las atribuciones de una impresora.
A la fecha, el gobierno nacional, en compañía de los bien conocidos alfiles, empezando por el presidente de la república encabezando esta lista, ha recurrido a trámites de todo tipo para demorar la sanción de la ley estatutaria. El último golpe, pero no el más absurdo, fue invocado por el excelentísimo fiscal general de la nación, a través de una carta, que según algunos académicos del derecho constitucional, no responde a otra cosa que a un boicot que deja muy mal parado al ilustre profesional que la firma.
La misiva, sugiere al presidente de la república que objete la ley por inconveniencia, hecho que es posible a la luz de la sentencia C-634 de 2015 de la Corte Constitucional, toda vez que dicha corporación señala: “(…) si bien es cierto que, tal y como se señaló anteriormente, los proyectos de ley estatutaria tienen un control previo y automático de la Corte, ello no impide que el presidente, una vez efectuado el examen de constitucionalidad, no pueda objetar por 'inconveniencia' este tipo de proyectos de ley”, y no obstante, se soporta en virtud de un concepto del congreso que indica que: “(…) la formulación de objeciones por inconveniencia es una atribución constitucional del presidente, quien puede tener razones de orden económico, social y político para oponerse a ciertos proyectos de ley”.
Sin embargo, que exista la posibilidad de la objeción, no garantiza que las razones por medio de las cuales se presenta la misma, sean consideradas para su éxito, pues como ya lo han argumentado la representante a la Cámara Juanita Goebertus, y el constitucionalista Rodrigo Uprimny, en análisis a los 4 puntos de la carta del fiscal; los argumentos que allí se exponen, se ha fundado en una objeción a la misma Corte y no a la ley, con el fin de revivir lo que ya la misma corporación había revisado y declarado inexequible en sentencia C-080 de 2018, y que además, de considerarse, estas no responderían a afectaciones de orden económico, social y político, que son características para presentar objeciones por inconveniencia.
Pero, ¿qué pasa si la leguleyada les funciona? Conforme al artículo 167 C.P., el proyecto de ley objetado volverá a las dos cámaras a segundo debate para que se surta de nuevo el trámite, que deberá ser aprobado de nuevo en cada Cámara, salvo que el proyecto haya sido objetado por inconstitucionalidad, pues en ese caso, así las Cámara hubieren insistido en esta calidad, -que es lo que intentan--, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que dentro de los seis días siguientes, ésta decida sobre su exequibilidad.
En ese sentido, la Corte Constitucional refiere en sentencia C-051 de 2018 que: “(…) la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política”. Así pues, el numeral 8 del artículo 241 C.P., hace referencia en los términos de: “(…) decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
Finalmente con esto se puede demostrar que todo este entramado es un cerco diplomático para demorar y evitar los estatutos de la JEP, hechos que son muy frecuentes en el presidente y en sus amigos. La engavetada de Macías, la demora en la sanción del presidente y la carta de objeción por inconstitucionalidad del fiscal son artimañas para enlodar el funcionamiento del tribunal, pues no es un secreto que eventualmente la JEP represente un peligro inminente a otras cabezas responsables de delitos graves en el conflicto. Este cerco, no obstante demuestra un claro atropello a la justicia y un atentado clarísimo en contra del equilibrio de poderes.