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Punto de inflexión consecuencia de la negociación

Por:
marzo 03, 2016
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La importancia de la llamada justicia transicional es, sin duda, la posibilidad de que para la víctima y para la sociedad en general se produzcan los actos que lleven a la verdad, de lo que en un periodo sucedió, en una sociedad determinada y, solo, en cuanto exista el propósito general de dar solución por la vía del diálogo, de la negociación o, del acuerdo, a la grave crisis de Derechos Humanos o, infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el entendido, obvio, del compromiso de hacer efectivo el derecho a la no repetición.

En el párrafo anterior se encontrarían, en principio, varios de los componentes de esa denominada transición que puede ser llevada  a cabo por la decisión definitiva de la justicia.

El reconocimiento de la vulneración por las partes, por todas las partes, ha de ser total; de suyo no se hace referencia a meras dificultades de orden público o, lo que llaman perturbaciones propias de una sociedad que, visto así, podría ser de cualquier índole, desde las protestas estudiantiles, de trabajadores o, simplemente acontecimientos que, en un momento de estampida social o, los levantamientos por razones varias, se puedan encontrar. No, de tales momentos o circunstancias no se ocupa la transición ni, mucho menos, la justicia transicional.

Tradicionalmente, se ha entendido que la transición apunta a los cambios o retomas hacia una democracia; desde luego, no es nuestro caso; nadie entendería que se aplique el factor transicional cuando existe una estructura estatal, con una organización electoral, con funciones, mandatos estatales que han sido dotadas por el factor electoral y, por supuesto, con una administración de justicia operante; con defectos, claro, pero jamás de facto o impuesto por las armas o por el poder de la seducción de una dictadura. Repitamos: no es nuestro caso.

Entonces, ¿cómo hablar entre nosotros de transición y así, de justicia transicional? Por Razón del conflicto interno o, técnicamente, por el conflicto no internacional que ha afectado y que ha padecido nuestro medio por más de cinco décadas. Quién puede negarlo: empezando por los movimientos sociales de los cincuenta  a los que, a la postre, se les denominó bandolerismo, que cruza por la violencia bipartidista, que desemboca en la del narcotráfico, que pasa por la reacción cruenta ante la extradición y que, llega hasta al hundimiento, desaparición  de partidos políticos como la Unión Patriótica –UP-; concomitantemente, a punto de subyacer en la conflagración, con fundamentos reales o simulados hallamos la desatención del agro; y así así, hasta la cúspide de una endémica violencia que impide el goce y, en mejores puntos,  la efectividad de los derechos humanos. En fin, quién niega hoy que, en momentos como los señalados, se presentaron masacres, desapariciones, desplazamientos, con víctimas, con revictimización de toda índole, especialmente de mujeres y niños que, entre otros, han nutrido las bases de ese ejército de actores. En su correlato, en el correlato de la subversión, los denominados grupos de autodefensa.

Demostrada la existencia del fenómeno, quién lo duda, se hace necesario aceptar la transición y, por supuesto la justicia transicional, que por vía de diálogo (...) resuelva el conflicto mediante la justicia.

Ese dispositivo de justicia, ni es una justicia lateral
ni puede ser para situaciones diversas
a las que dan lugar al fenómeno transicional

Pero desde luego, sí señoras y señores, tal dispositivo de justicia, ni es una justicia lateral –una para justicia-, ni puede ser para situaciones diversas a las que dan lugar al fenómeno transicional.

Así pues, no se llame a engaños pues, lo acordado, debe conservar la institucionalidad –tema sobre el que después reflexionaremos con ustedes-, ya que no puede utilizarse para hechos diferentes a los que la originaron. De manera contraria, se llegaría a un avatar, complejidad inenarrable pues, en vez de solucionar el punto de conflicto se crearía otro, de dimensiones insospechadas; la justicia transicional entonces, está llamada a resolver el conflicto, la vulneración y a que la reparación de las víctimas sea hecha por las partes que cometieron la vulneración, puntualmente, por el conflicto o en razón del mismo.

En apretada síntesis, la Justicia de Transición, ante toda solicitud que se realice, solo o únicamente se aplicaría a los hechos que se dieron en su curso y los que por razón del mismo se configuraron. No se trata, pues, de una absolución a quien la solicite, sino que, arranca con una aceptación de quien en el conflicto se encontró. Lo contrario, la absolución ‘Urbi et orbi´, sería un punto de inflexión que no está llamado a prosperar.

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