El delito imputado por la Fiscalía fue el contemplado en el artículo 208, que dice: "Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años".
¿Qué sanciona este delito?
Básicamente, el hecho de que una persona tenga relaciones sexuales con un (a) menor de catorce años, sin importar que dicho menor haya dado su consentimiento.
No importa si el momento sexual lo propicia el menor; para la ley los menores de dicha edad no pueden consentir relaciones sexuales y por lo tanto en caso de mediar no le confiere relevancia para eximir de responsabilidad penal.
Por ello, si una persona tiene relaciones sexuales con un menor de catorce años, así dicho menor haya sido el que generó o propició el encuentro sexual, dicha conducta constituye delito para el adulto.
Como pueden ver, en este delito no media violencia, por lo que de una u otra forma, da la apariencia de que la única manera de poder darse el mismo es cuando ha mediado consentimiento por parte del menor en el encuentro sexual, pues de mediar violencia por ejemplo, el delito sería otro: acceso carnal violento que se ubica en el artículo 205 del Código Penal.
Por ello hay quienes critican la imputación que se hizo a los soldados, puesto que al imputar este delito (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) pareciera que implícitamente se estuviera afirmando que la menor consintió la lamentable conducta que ya conocemos.
Por lo tanto, muchos abogados consideran que el delito que se debió imputar (atribuir) era el ubicado en el canon 205 de la Ley 599 de 2000. Este es el acceso carnal violento, que señala en su tenor literal: "El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años".
Como pueden ver, este delito contiene un elemento del delito que lo diferencia del anterior: la violencia.
¿Qué sanciona?
El uso de la violencia física o sicológica para doblegar la voluntad de la víctima para así lograr accederla carnalmente.
Situación (violencia) que se considera existente en el caso comentado por razones como la cantidad de soldados: siete, la investidura y el porte de armas de fuego, que se considera ya por sí solo, un acto que genera violencia que incide en la voluntad de la menor, con lo cual logran cometer su conducta.
Ahora bien, hay que aclarar que el delito de acceso carnal violento no distingue si la víctima es una persona adulta o un menor de catorce años.
Lo cual no es óbice para que en el caso de los soldados se hubiera podido imputar este delito, caso en el cual era procedente una circunstancia de agravación punitiva que contempla el artículo 211 # 4, que agrava la conducta cuando la víctima del acceso carnal violento, sea menor de catorce años.
En síntesis, si bien desde el punto de vista de la sanción, en ambos delitos la pena serían prácticamente las mismas, lo cierto es que al sancionarse los soldados por acceso carnal violento, se estaría resaltando dentro de la sanción, un factor relevante: la violencia de la que fue víctima la menor, lo cual no es de menor importancia.