A los niños Wayuu no solo se les niega el derecho a la vida sino también el derecho a la justicia

A los niños Wayuu no solo se les niega el derecho a la vida sino también el derecho a la justicia

Sorprendente Magistrada Consejo Superior de la Judicatura de La Guajira declaro improcedente Acción de Tutela que pedía garantizar el derecho a la vida de los niños wayuu pese a alarmantes casos y cifras de morbimortalidad infantil

Por: Mauricio Ramirez
abril 22, 2014
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A los niños Wayuu no solo se les niega el derecho a la vida sino también el derecho a la justicia
Foto: Diana Carolina López Zuleta | @dianalzuleta

En Febrero de 2014 Cesar Arismendy, Director de Planeación Departamental instauro una tutela contra el Estado Colombiano en general y contra 77 entidades públicas para que se desarrollaran acciones urgentes de protección de la niñez indígena del Departamento que viene siendo azotada por el hambre, la pobreza y el abandono estatal.

Fundamento su acción con base en los resultados estadísticos oficiales de morbimortalidad publicados por el DANE desde el año 2008 hasta el año 2013 el cual indica que habían muerto oficialmente 2.969 niños menores de cinco años, de los cuales 278 correspondieron a desnutrición, los restantes 2.691 casos corresponde a otras patologías, algunas posiblemente asociadas a desnutrición, donde muchas podían haber sido prevenidas si los servicios de salud y demás entidades hubieran asumido sus competencias como lo consagra la ley.

La meta del milenio exige que la muerte de niños menores de 1 año deban ser máximo de 14 por cada 1000 nacidos vivos.

En la guajira estas cifras son escalofriantes, para el año 2008 supero el 371%, para el 2009 el 342%, para el 2010 el 384%, para el 2011 el 361%, para el 2012 el 383% y para el 2013 con cifras provisionales supero en un 392% de esa meta nacional.

Estas cifras quedarían pequeñas si se pudieran adicionar los subregistros, es decir, aquellas muertes que ocurren al interior de las comunidades indígenas y que por sus usos y costumbres no son reportadas a las autoridades y que según la percepción podrían cuadruplicar las cifras fácilmente.

En un estudio de campo realizado por la UNICEF en 2013 en el resguardo wayuu de Manaure, Guajira, y que está publicado en el portal http://www.salahumanitaria.co/es, señalan que en una intervención de 75 rancherías se identificaron 1058 niños y niñas menores de 5 años, en los cuales detectaron que por medición del perímetro braquial (indicador de la pérdida de masa muscular del brazo) la desnutrición aguda fue de 9.1%, y por estado nutricional ( P/T) de 10.3%. El 76.8% de los infantes padecie anemia, es decir 812 niños. También se evaluaron y soportaron nutricionalmente 82 mujeres gestantes y 263 madres en lactancia encontrando emaciación en el 19.5% de las gestantes y delgadez en un 3.4% de las lactantes, las cifras de obesidad son de 2.4 y 6.4 respectivamente. La prevalencia de anemia fue de 87.7% en las gestantes y 73% en la de lactantes.

En un documento publicado por el Departamento de la Prosperidad Social, entidad a la cual está adscrita el ICBF en el Consejo de Seguridad Alimentaria y Nutricional Región Caribe –Choco del año 2013 señaló que la Seguridad Alimentaria de la Guajira está en el 59.1% y la desnutrición crónica en niños de 0 a 5 años está en el 29.7%, superando en 14 puntos porcentuales al mismo departamento del choco.

Pese a esto, el Director del ICBF, que depende del DPS, acusa que las cifras de mortalidad infantil están sobre dimensionadas.

Estas cifras se quedan cortas desafortunadamente porque el principal problema que tienen los niños wayuu es que no se saben cuántos son, donde viven y cuál es su estado actual de salud, se sabe que viven en rancherías, en forma dispersa, pero no existe un censo georeferenciada de las mismas.

Si a estos se anexa las tasas de pobreza extrema de esta población, que supera el 90%, cero ingreso económico, la falta de fuentes de agua potable, solo una mínima parte tiene acceso a pocos pozos profundos, la mayoría debe tomarla de jagüeyes con aguas estancadas y putrefactas, y donde muchos se han secado producto de casi dos años de sequía continua, y si le sumamos los efectos del cambio climático en un semidesierto agreste y difícil, podremos deducir que la situación de la etnia wayuu y de sus niños es la menos esperanzadora posible.

El artículo 44 de la Constitución Política ordena proteger y garantizar los derechos de los niños, señalándolos como prioridad en la actuación estatal, pero si no se sabe cuántos, son, donde viven y en que condición están, difícilmente se podrá garantizar su protección y sus derechos.

La esperanza de estos niños se vio reflejada en la acción de tutela instaurada que exigía que las entidades del estadio asumieran con eficiencia sus competencias, que garantizarán la seguridad alimentaria y de salud al 100% de los niños, que se garantice el acceso a fuentes de agua, incluso de carreteras para poder llegar a los centros de salud a salvar sus vidas, sin embargo, y contra toda apuesta posible, contra la reazonabilidad misma, contra el sentido común, contra el sentido humanitario, la magistrada Anatulia Lamboglia Rodríguez, del Concejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien actuó como juez de tutela, no hallo esta situación como grave y considero que no se están afectando los derechos de los niños, razón que la llevo a negar la tutela.

Es más, en el fallo de tutela la magistrada Lamboglia incluso pone en duda las estadísticas del DANE y las descripciones de la difícil situación de los niñosal decir que esto “no está probado”.

Aparentemente la magistrada no entendió la finalidad de la tutela, la cual no era salvaguardar los derechos de los niños que ya murieron, sino la de salvaguardar los derechos de los que aún están vivos y en riesgo de morir.

Tampoco se logra entender que es una situación de crisis para esta magistrada, o cuantos niños deben morir para que ella pueda considera que la vida de toda una comunidad está en riesgo.

Es difícil entender la motivación que llevo a la magistrada Lamboglia para dedicar la totalidad de la tutela a desvirtuar las acciones impetradas por el Actor Tutelante, se observó una carga motivacional, una doble intención, un sabor insano e injusto, indolencia y con frialdad calculada en su palabras e intenciones, una extraña moral no atribuible a una mujer, una profesional, posiblemente una madre, y aun mas, en una funcionaria que tiene como misión impartir justicia pero que labora en una de las áreas más cuestionadas del sistema judicial colombiano como lo es el Concejo Seccional de la Judicatura, altamente politizadas, ineficiente e ineficaz, pero que por actos del demonio, ese que gobierna el infierno a donde María Fernanda Cabal quería mandar a nuestro Nobel Gabriel García Márquez, le ha dado la funciones de impartir injusticia.

Transcribo para conocimiento de la opinión pública las conclusiones y la decisión tomada de la Magistrada, una mujer, profesional, juez de la república, cuya función debería ser impartir justicia y no injusticia.

Juzguen ustedes mismos

REFERENCIA: RADICADO No. 002-2014-00060-00 ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, DOCTOR CESAR ARISMENDY MORALES CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRAS ENTIDADES.

Magistrada Ponente doctora ANATULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ

Riohacha, Abril tres (3) de dos mil catorce (2014

CONCLUSIONES DE ESTA SALA Y DECISIÓN A TOMAR.

De acuerdo a las pruebas recopiladas, es claro que en materia de salud y nutrición son muchos las deficiencias que se tienen en este Departamento, pero también es claro que las instituciones públicas y privadas accionadas, a quienes compete manejar dichos temas, han venido actuando de manera coordinada y en forma gradual, adoptando medidas tendientes a atacar dichas problemáticas y en pro de la consolidación de los derechos fundamentales de los menores.

Así las cosas, el hecho que exista un número considerable de muertes de menores por falta de nutrición, es una situación que debe preocupar y preocupa a las autoridades nacionales y territoriales, pero por esa misma razón vienen tomando las medidas mencionadas, y se ha verificado que el Estado viene actuando a favor de los menores.

A juicio de esta Sala, no se configuran entonces, los requisitos para que se estime que nos encontramos frente a la existencia de un perjuicio irremediable respecto de la población que conforman los niños y niñas del departamento.

Ello, por cuanto si bien pueden existir casos en los cuales se produzca una afectación a los derechos fundamentales, no es posible predicar que esa violación ha sido sistemática y que afecte a toda la población menor del Departamento.

En esos casos, debidamente determinados e individualizados y donde se evidencie esa situación, se debe acudir a los mecanismos jurídicos preexistentes, a través de las personas legitimadas para actuar a favor de los menores. Ello, por cuanto existen vías judiciales, no subsidiarias como la tutela, que habilitan el ejercicio de acciones a favor de dicha población.

Conforme a ello, tampoco observa la Sala que se requiera tomar medidas urgentes y que sea la tutela el medio idóneo para conjurar la situación planteada por el actor, quien valga decir, como parte de la Administración Departamental de la Guajira, más concretamente como el Jefe de su Departamento Administrativo de Planeación, también tendría responsabilidad directa en los hechos puestos de presente, ya que si ese ente territorial viene fallando en el cumplimiento de sus deberes funcionales, a dicha dependencia y funcionario también le cabría la responsabilidad del caso.

Ahora, comparte la Sala con el actor, el criterio consistente en que de encontrarse debidamente probadas todas las situaciones planteadas en la acción de tutela, lo cual a nuestro juicio no es así, a esta Corporación no le quedaría otra alternativa -a efectos de proteger de manera óptima a los menores de todo un Departamento de la Guajira-, que decretar el estado de cosas inconstitucionales, ello, por tratarse de un sin número indeterminado de personas a quienes se les estaría colocando en posición de abandono de sus derechos. Así y sólo así, se configuraría el estado de cosas inconstitucionales, que se según se desprende de las jurisprudencias reseñadas en acápites anteriores, puede ser declarado por el Juez de tutela; sin embargo, ha sido la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, quien se ha tomado tales atribuciones cuando se estructuran los requisitos o presupuestos necesarios para ello, según lo destacado en su jurisprudencia.

Si bien, según el actor, existe una presunta vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el de la salud y el derecho a la vida, y se dice presunta, como quiera que los índices de morbilidad y mortalidad en la Guajira pueden llevar a la conclusión de que ello obedece a la falta de políticas institucionales adecuadas y efectivas, lo cierto es, que no se evidencia una vulneración sistemática y permanente de los derechos de los niños y niñas de este Departamento, ocasionada por falta de políticas estatales, o por la omisión prolongada de las autoridades públicas y privadas, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Así mismo, evidencia esta Sala que se han adoptado una serie de medidas legislativas y administrativas –entre ellas de tipo presupuestal- dirigidas todas a afrontar la situación irregular que aqueja a la Guajira en materia de atención integral a niños, niñas y adolescentes.

Se ha establecido entonces por parte de esta Sala, que las autoridades han venido actuando, tratando de contrarrestar los males propios de la situación socioeconómica y de salubridad de la población Guajira y que los hechos constatados a través de las argumentaciones y pruebas presentadas por muchas de las entidades públicas y privadas accionadas, no surgen como lo plantea el accionante.

De ahí, que pese a que las referidas medidas pueden no ser lo suficientemente eficientes para erradicar de plano la problemática que subsiste, esta Sala no puede desconocer los esfuerzos que están haciendo al respecto las diferentes autoridades y entidades públicas y privadas.

Tampoco hay evidencia, que se haya utilizado la tutela como una práctica inconstitucional para desatender las obligaciones del Estado, ni otra de esta índole tendiente a conseguir dicho fin u obstaculizar la protección de los derechos fundamentales.

No se allegó al proceso relación alguna del número de casos o tutelas presentadas por la población a favor de los niños, niñas y adolescentes de este Departamento, ni otro medio judicial –llámese acción popular o de grupo, según la situación surgida- que hayan sido sistemáticamente desatendidas por los accionados, de donde se desprenda la configuración de una práctica atentatoria de los derechos de dicha población.

Se ha constatado y de las pruebas se desprende, que como derechos fundamentales prestacionales que son los correspondientes a la salud, la seguridad social, el agua, entre otros, se han destinado importantes rubros y se han establecido una serie de planes y mecanismos, por parte de las entidades públicas y privadas accionadas, para poder garantizar los fines del Estado, respecto a estos derechos.

Todas estas razones, llevan a la Sala a concluir que pese a que la situación del Departamento de la Guajira es crítica en muchos aspectos, en el caso que nos ocupa no existen suficientes elementos de juicio para determinar en esta oportunidad, que tiene ocurrencia un estado de cosas inconstitucionales que implique tomar una multiplicidad de medidas protectoras de los derechos fundamentales invocados, ello, en coordinación con múltiples entidades públicas y privadas.

Por tales motivos, se declarará como improcedente la acción de tutela presentada por el actor.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Director del Departamento Administrativo Departamental de Planeación DEL Departamento de la Guajira, doctor CESAR ARISMENDY MORALES, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Notificar a las partes, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación (Art. 31 Dto. 2591 de 1991).

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ
Presidente

HERNAN REINA CAIDEDO
Magistrado

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