En días en que los ‘dimes y diretes’, como se dice en la charla común, se trata de involucrar lo que no es viable involucrar, como es la entrada de la fuerza pública a la “deliberación”, bueno es repasar el conjunto de elementos que sirven de insumo, de elementos de juicio, para sino recordar, por lo menos traer a remembranza puntual sus elementos, veamos: si, señoras y señores, la Constitución Política, la vigente, posee por lo menos cuatro cláusulas pertinentes; las tres primeras determinan que[1]:
Corresponde al Presidente de la República (…)’ (i) ‘Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República’; (ii) ‘4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado’; y, (iii) ‘Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente’;
y, son pertinentes, pues conforman lo que en derecho se denomina una proposición jurídica completa, es decir, un todo inescindible: que le corresponde al presidente de la República, dentro del mandato constitucional, de manera exclusiva y excluyente, el ser el jefe máximo —Comandante Supremo— de la Fuerza Pública y, siéndolo, por medio de ella debe conservar o reestablecer el orden público, donde se hubiere turbado y, así dirigirlas operaciones de guerra, cuando estime conveniente —lo que implica que se trata de una función que puede delegar—, pero sin cederla, o lo que es lo mismo, sin poder renunciar a su ejercicio.
Y, la contraportada: implica lo anterior, que al ejercer el mandato así otorgado, en proposición jurídica completa —correlativamente—-, se le asigna la respectiva responsabilidad; o, en términos sencillos, que el no ejecutar el mandato, hace merecedor al presidente de la República de consecuencias adversas, desde el punto de vista jurídico y, por supuesto, político. Para lograrlo, agrégase una cuarta cláusula que hemos considerado pertinente[2]:señalamiento constitucional que posee varias aristas de fuerza normativa: (i) la fuerza pública no puede ser deliberante; (ii) tienen sus miembros los derechos políticos, por lo menos, el de sufragio, suspendido; (iii) no pueden hacer política, ni pertenecer a movimiento político o intervenir en su quehacer partidista; y, (iv) se remata, en el señalamiento indubitable: sus reuniones tienen una condición de necesidad temporal, de contenido y de origen, como lo es la orden de autoridad legítima, valga decir, la proferida por el presidente de la República. Entonces, la Fuerza Pública, así entendida, es un Instrumento del presidente de la República.
En suma, todo lleva a que en su origen y finalidad la fuerza pública no es deliberante; la palabra posee un significado claro y sencillo; Deliberar: ‘(Del lat. deliberāre).1. intr. Considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos.2. tr. Resolver algo con premeditación (…)[3]’. Miren ustedes, no pueden considerar el pro o el contra de una decisión o postura sobre la misma. Ni más ni menos.
Ha sido una constante constitucional; desde la de 1886[4]; de anciana oportunidad se encontró sentido a la restricción; ya el exégeta de esa centenaria norma afirmaba proféticamente:
La Constitución no admite, y con sobrada razón, que los individuos de la fuerza armada puedan ser nunca deliberantes: su deber es obedecer al gobierno legítimo, cualquiera que sea, como instrumento de la autoridad. El ejército no es una conciencia libre que forma opiniones ni dicta la política, sino un deber de acción, una obediencia organizada; (…).[5]
Nada por agregar, salvo, recomendar el no caer en la trampa, en la tentación que contiene la sugerencia; la constitucional constituye una Postura de Estado.
----------
[1]Artículo 189.
[2]Artículo 219. ‘La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos’
[3]deliberar1. (…) http://lema.rae.es/drae/?val=DELIBERAR R. A. E. derechos reservados.
[4] Artículo 168 de la original.
[5] José María SAMPER. Derecho Público Interno. Temis. Bogotá. 1982. Pág. 566.