COADYUVANCIA CON EL CONCEPTO NEGATIVO DEL CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE LA CEJA FRENTE A LA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DEL PBTO
Concejo Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia
Acudimos a las formalidades de la participación ciudadana, en tema tan crucial para los habitantes y para el futuro del territorio, en cumplimiento de nuestros propósitos de solidaridad y acompañamiento a grupos ciudadanos en materia de promoción de los derechos de la vivienda digna, el territorio, el medio ambiente y la biodiversidad.
Nos basamos en los siguientes principios constitucionales, jurisprudenciales y legales, además de los expresados por el CTP de La Ceja, en nombre la comunidad.
“La protección del medio ambiente es un aspecto especialmente regulado en la Constitución Política de 1991. La jurisprudencia ha identificado al menos 49 normas constitucionales que se refieren de manera directa o indirecta al medio ambiente, lo que ha permitido hablar de una “Constitución Ecológica”, esto es, un conjunto de disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y el medio ambiente, y que tienen como presupuesto básico un principio-deber de recuperación, conservación y protección. La protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico y obliga al Estado a proteger las riquezas naturales de la Nación y, si es necesario, hacer ceder los intereses particulares que puedan comprometerlas.
Por tanto, más allá de consideraciones puramente éticas o altruistas, lo cierto es que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente constituye un bien jurídico de especial protección (un objetivo social), a través del cual se garantiza la preservación de los recursos naturales y la provisión de bienes esenciales para la subsistencia de las generaciones presentes y futuras. Se ha indicado que un objetivo central de las normas ambientales es subordinar el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente. De este modo, frente a una eventual oposición entre el derecho a un medio ambiente sano y la garantía constitucional de situaciones particulares y concretas, la “primacía del medio ambiente parece difícilmente controvertible, por las razones de interés general que justifican su protección.“ (Al respecto de la primacía del medio ambiente sobre el interés particular, ver Sentencia C-703 de 2010).
1.- La prevalencia de la Constitución Colombiana y de la jurisprudencia en materia de proteccion ambiental, en momentos de crisis climática mundial, regional y local.
No podemos dejar la transversalidad ambientalista de la Constitución Política que nos rige, en desmedro de los alcances, los avances y la coherencia local, nacional e internacional frente a los estragos de la crisis climática en todos órdenes de la vida planetaria y que se están centuplicando geométricamente cada año; contingencias que requieren atención y sacrificio con medidas urgentes, crecientes y constantes. Así lo han previsto las autoridades nacionales y regionales con la adopción de la emergencia climática y los planes de contingencia correspondientes, a los cuales deben ceñirse las decisiones políticas y administrativas que se tomaren en La Ceja.
Las cuestionadas modificaciones de las normas del ordenamiento territorial deben respetar estos propósitos y no propiciar retrocesos en la progresividad alcanzada en la protección ambiental inscrita como sello de garantía de la función social y ambiental de la propiedad, del interés general sobre el particular, del respeto a los actos públicos primigenios que generan una confianza legítima en los ciudadanos. No es gratuita la previsión contenida en varios parágrafos del Decreto Nacional 1077 de 2015 al no permitir cambios excepcionales para ”modificar los objetivos y estrategias de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.”
Llevamos años y años impactando la tierra negativamente con el mayor descuido, como para que ahora destrocemos los pocos avances que se han establecido hasta hoy y de los cuales nos sentimos orgullosos: Es lo que ocurre con la decisión, a nuestro modo de ver, extralimitada, ligera e inconstitucional, de reformar ampliamente el PBOT, que, de suyo, no obstante, es un estatuto flojo en muchas de sus normas, algunas de las cuales ya privilegian la función del interés particular en desmedro de los derechos colectivos a un ambiente sano y a una biodiversidad claramente protegida.
Todos estos cuestionamientos son dilucidados con sumo juicio por parte del CTP en su concepto negativo emitido a propósito de las modificaciones anunciadas.
2.- La función social y ambiental de la propiedad en los territorios.
La obligación ambiental de la propiedad privada (mueble e inmueble, que quede claro), en nuestro país, adosada al principio de la función social, como avance constitucional desde 1991, no puede ser letra muerta: significa todo un tratado de respeto por los derechos humanos y de la naturaleza para resguardar, incrementar y consolidar la calidad de los modos de vida del ser humano en su territorio, valga decir, en sus residencias, trabajos y actividades disímiles, sin que deban ser molestados en su paz y su tranquilidad. Funciones indispensables para la conservación, protección y ampliación de un medio ambiente sano y diverso para todos, y, especialmente, para las nuevas generaciones, a quienes les estamos dejando un planeta devastado, un territorio intervenido negativamente, con grave disminución de humedales, bosques, aguas, aire, más allá de las necesidades vitales y del interés general.
Algunas de las más importantes obligaciones de las empresas, los particulares y los administradores públicos en materia ambiental y que son soslayadas al omitirse su cumplimiento completo o parcial frente a la desaforada urbanización y edificación que ya no respeta ni los territorios rurales ni la biodiversidad, son las siguientes:
- Uso de suelo y construcciones.
- Impacto ambiental y actividades altamente riesgosas.
- Emisiones a la atmósfera y emisiones de ruido.
- Suministro de agua y descargas de aguas residuales.
- Materiales y residuos peligrosos.
- Residuos sólidos (no peligrosos).
Esto no es un despropósito. Las omisiones son responsabilidades compartidas por diversas administraciones desde hace varios lustros cuando decidieron convertir históricos barrios centrales de La Ceja en una enorme y ruidosa bodega de carga y descarga, a más de otros desórdenes y perturbaciones, en los cuales prevalece el interés individual del mero negocio por encima del interés del peatón, del ciudadano y de los residentes, quienes terminan por ser desplazados ante semejante gentrificación.
Innumerables secciones, artículos, quejas y noticias emitidas en los periódicos locales, entre otros medios públicos, dan cuenta de este desorden institucionalizado.
3.- El interés general frente al interés particular en términos ambientales y de protección de la biodiversidad.
También la Constitución ofrece no solo una cartilla para la acción en cualquier decisión gubernamental, sino que también es una exigencia para todo ciudadano, en cuanto a que debe prevalecer el interés general de la comunidad, de la sociedad, del ser humano, por encima del interés particular o privado; pues la propiedad privada está afectada de una función social y ambiental que no puede eludirse, debe estar regulada positivamente y estar libre de cualquier sobresalto o huella negativa al máximo, especialmente si las acciones sobre el suelo, siendo necesarias para procurar el bien común, son dañinas de la salubridad, el ambiente y la biodiversidad.
4.- La buena fe y la confianza legítima en los actos públicos. modificar
Las decisiones de las entidades públicas parten de la buena fe y de la creencia de que le imprimen y otorgan una confianza legítima a la comunidad, de que no pueden ser alteradas con desconocimiento de las normas superiores constitucionales ni reversadas negativamente. En materia ambiental y de ordenamiento territorial, éstas disposiciones garantistas previamente establecidas son de orden público y obligatorio cumplimiento y en este sentido es que se expidieron algunas normas por parte de entidades supraterritoriales que protegen o protegieron áreas consideradas de interés ambiental, como el caso que nos ocupa, y que ya han sido materia de consolidación. Acciones contrarias a este devenir proteccionista, deben ser inaplicadas por inconstitucionales.
Las decisiones o actos oficiales, por tanto, no pueden disminuir, cercenar, eliminar, desconocer, retroceder los avances que se procuraron en su momento para sustraer del comercio la explotación y construcción de áreas de propiedad privada, inclusive: Hacer lo contrario desconocería la Constitución Colombiana, los objetivos del plan de acción climatica vigente y los propios planes, programas y propósitos ambientales incluidos en el PBOT.
5.- El principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible.
Se aplica este principio de precaución frente a los cambios de largo y mediado plazo que se pretenden al tratar de desafectar extensas áreas ambientalmente protegidas o de interés ambiental, para incluirlas en la expansión de la cota urbana, que en todo caso, desborda las facultades para este tipo de variaciones sustanciales y estructurales del PBOT y su misma vigencia legal. Se causaría un cuantioso daño irreversible e irreparable, como ocurre con las amplias zonas de humedales claramente visibles y delimitadas, que están siendo inexplicablemente destruidas con tan desbordada urbanización de alto costo hacia el sur, precisamente en inmediaciones de la querida Institución Educativa Bernardo Uribe Londoño. Sobre este principio les comparto apartes jurisprudenciales:
“Cuando se trata de riesgos o daños cuya magnitud no es posible conocer por anticipado (por limitaciones técnicas o científicas), se aplica un principio de precaución, según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, “la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. El principio de precaución le permite a la administración, como primer paso, adoptar medidas preventivas para hacer frente a una afectación derivada de un hecho o situación o para conjurar un riesgo grave que amenaza con dañar el medio ambiente en forma irreparable o de muy difícil tratamiento. De este modo, si existe evidencia científica de un riesgo grave de afectación o daño a la salud o al medio ambiente, las autoridades competentes deben actuar con base en un principio de precaución así sea imposible cuantificar anticipadamente la magnitud o el alcance de dicha afectación.” (En torno a la importancia del principio de precaución ver, Sección Primera, Sentencia del 28 de marzo de 2014, expediente 2001-90479- 01.AP)
Conclusión
Nos sumamos a las solicitudes del CPT y de cientos de ciudadanos para que no se acojan las modificaciones propuestas del PBOT, mediante las cuales se pretende desafectar amplias áreas de protección, conservación e interés ambiental, tal y como lo ha demostrado con lujo de detalles el Consejo Territorial de Planeación y otros intervinientes.
Nos comprometemos como red global de voluntarios de organizaciones sociales a generar una campaña mundial en beneficio de los derechos colectivos al ambiente sano, a la biodiversidad, al patrimonio territorial y al arraigo de los habitantes de La Ceja, en caso de ser necesario.
Atentamente,
Por: Carlos Arturo Cadavid Vaderrama ([email protected])
Abogado Voluntario y Coordinador de la alianza Internacional de Habitantes Oficina Colombia (www.habitants.org).