Con ocasión del hundimiento de la “Reforma Política”, explico la necesidad de una reforma integral de la parte orgánica de la Constitución (y sólo la parte orgánica) y la necesidad de que esa reforma no sea hecha en el Congreso sino por una Asamblea Constitucional (“pequeña constituyente”) especialmente creada para el efecto, con (a) expresa prohibición de modificar la Carta de Derechos; (b) expresa prohibición de modificar en cualquier sentido la Corte Constitucional; (c) expresa competencia de la Corte Constitucional para declarar inexequible el acto reformatorio que expida esa Asamblea Constitucional en cuanto viole las anteriores prohibiciones.
La “Carta de Derechos”: el gran avance de la Constitución de 1991
El neoconstitucionalismo, de dónde se alimentó doctrinariamente la Constitución de 1991, fue muy afortunado en las cartas de derechos y los instrumentos de protección de los derechos fundamentales y de los derechos colectivos: el corazón de las constituciones. Lo que llamamos la parte “doctrinaria” o dogmática de la Constitución.
Para proteger esos derechos el constitucionalismo clásico se había dedicado, en cambio, a la parte “orgánica” de las constituciones: el origen y la distribución del poder, su control, la organización del Estado. Digámoslo así: la parte estructural, “ingeniería institucional”. Así es la constitución de los Estados Unidos. Una constitución “orgánica”. Washington, Franklin, Madison, Hamilton y los demás delegados fueron especialmente afortunados en ese diseño. La Constitución de Filadelfia solo se dedica a la parte orgánica. La “Carta de Derechos” resultó de las 10 primeras enmiendas aprobadas cinco años después.
La efectividad de las sentencias de la jurisdicción constitucional: el gran interrogante sobre la “Carta de Derechos”
Parte del problema con la falta de efectividad de las sentencias de la jurisdicción constitucional (en tutela y en acciones populares para la protección de derechos e intereses colectivos) está en que muchos de los desarrollos legales de la constitución de 1991 estuvieron muy inspirados en las reformas que se habían hecho en Chile, que podríamos llamar un modelo ‘neoliberal”. Inicialmente no se sintió la incompatibilidad entre una jurisprudencia “garantista” de la Corte Constitucional (en tutela y en protección de derechos colectivos) y un desarrollo legal inspirado en un modelo neoliberal. Era posible porque las cargas a los sistemas de salud, de educación, etc, eran todavía marginales. Unos miles de casos no implicaban un enorme costo y tuvieron un efecto extraordinario en el prestigio de la jurisdicción constitucional, la confianza de los ciudadanos en las instituciones y la legitimización del sistema político. Fue el éxito innegable de la Constitución de 1991. Pero en cuanto las cargas se volvieron masivas (millones de sentencias) han surgido todos los interrogantes y las reformas a la salud y la educación se han convertido en urgentes para empezar a cerrar la brecha entre los desarrollos legales y la jurisprudencia constitucional.
La ingeniería institucional. Los grandes interrogantes sobre la parte orgánica de la constitución
Hecha la tarea de cerrar la brecha entre los desarrollos legales y la jurisprudencia constitucional (o de pronto, para hacerla) surgirán también los grandes interrogantes sobre la parte orgánica de la constitución y la necesidad de su reforma integral: en su conjunto toda la parte orgánica, no a pedazos. Quizás una Asamblea Constitucional (“pequeña constituyente”) resultará en algún punto ineludible porque más de 40 reformas constitucionales (en solo 31 años) aprobadas por el Congreso y orientadas a esa parte orgánica de nuestra Constitución, dejan en evidencia los problemas de nuestra ingeniería institucional. El propio congreso, la administración de justicia, las comisiones de regulación, las superintendencias, los órganos de control, toda la organización del poder requiere reformas. Y se han hecho por pedazos, en un ejercicio incesante de albañilería constitucional. El resultado: recentralización del Estado; desprestigio del congreso, las cortes y la Fiscalía; facilidades para la captura de segmentos o sectores del Estado por grupos de poder (legales e ilegales, armados y desarmados) especialmente a nivel territorial y en las autoridades de regulación y supervisión; percepción de que las contralorías y la Procuraduría son grandes anomalías. De ese “desorden” solo emerge como un gran faro nuestra jurisdicción constitucional que, por ser una verdadera contribución colombiana al derecho público comparado, y por sus grandes logros y desafíos actuales, merece un capítulo aparte que trasciende los alcances de este artículo.