Señores:
Ministro de Justicia y del Derecho, ministra del Trabajo, presidente Comisión Primera Senado, presidente Comisión Primera Cámara, ministro del Interior
Reciban un cordial saludo, por medio del presente derecho de petición queremos expresar y ser escuchados sobre lo siguiente:
Los suscritos identificados como Sindicato de Inspectores de Policía de Colombia, actuando en condición de Inspectores de Policía, haciendo uso de nuestro derecho fundamental de petición, reglamentado conforme al artículo 23 de Constitución Política de la República de Colombia, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, nos dirigimos a ustedes con base en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Que mediante la expedición de la Ley 1801 de fecha 29 de julio de 2016, se procedió a reglamentar el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
SEGUNDO: Que mediante dicha regimentación, en su artículo 206 de la Ley ibídem, se estableció las atribuciones de los Inspectores de Policía rurales, urbanos y Corregidores.
TERCERO: Que en el Parágrafo 3º del artículo 206, se determinó que: Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
CUARTO: Que a nuestro criterio, la previamente enunciada reglamentación vulnera el derecho a la igualdad que trata el artículo 13 de nuestra Constitución Política, por establecer el nivel de escolaridad para ejercer el cargo de Inspector de policía; pero no delimita las funciones de los mismos, en tanto que los inspectores de los municipios de 1 y 2 categoría, están llamados a ejercer las misma funciones que los inspectores y corregidores de los municipios de 3 a 6 categoría, ganando estos últimos salarios muy inferiores a los primeros, por establecer la ley que serán cargos técnicos.
Sumado a lo previamente expuesto, en la práctica, los inspectores de los municipios de categoría especial, 1 y 2 categoría, tienen menos carga laboral por cuanto estos municipios por regla general no tienen solo un Inspector, e igualmente suelen contar con equipos de trabajo, como no suele suceder en los municipios de 3 a 6 categoría.
Así mismo en estos últimos municipios los inspectores de Policía no solo ejercen funciones como autoridad de Policía urbana y rural promiscua, sino también fungen como autoridades de Transito, Policía Judicial, adelantando despachos comisorios, y en la mayoría de los casos viéndose obligados a trabajar 24 horas al día, en los 7 días de la semana, constriñendo el derecho fundamental a la recreación, y a la familia, entre otros.
Ahora bien, el Art 206 del Código Nacional de Seguridad y convivencia establece en su PARÁGRAFO 3º: Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
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De la lectura anterior se puede extraer la existencia de una clara vulneración de participación a funcionarios de Policía adscritos a los diferentes entes territoriales los cuales ostentan la calidad de inspectores de Policía sin la culminación de los estudios en derecho, como quiera que existe una deuda histórica en materia de profesionalización a dichas autoridades de policía quienes llevan años sirviendo al país en las zonas de más difícil acceso por las condiciones culturales, geográficas, y de seguridad por estar en Municipios de Quinta y sexta categoría.
Por ello consideramos que resulta inadmisible que las convocatorias de la Comisión Nacional del servicio Civil los excluyen privándoles de toda posibilidad.
de acceder al empleo público, por exigir requisitos nuevos de la ley 1801 de 2016, aun cuando hay claridad que se necesitara “ LA FORMACIÓN TÉCNICA PARA EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS DE INSPECTOR DE POLICÍA 3ª A 6ª CATEGORÍA” por lo anterior es necesario que desde sus competencias se busquen mesas de trabajo y concertaciones para que no se siga presentando la VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CARTA POLÍTICA, pues en razón de acceso a los cargos que se encuentran basados en méritos, la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación SU-339 de 2011, ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos, tales como:
Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
En concordancia con esta línea de pensamiento, en la sentencia T-180 de 2015, este tribunal determinó que: el sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado.
QUINTO: Que de igual forma, teniendo en cuenta que todos los Inspectores de Policía del territorio Nacional ejercemos las misma funciones, se genera una tajante vulneración al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que no existe paridad salarial, donde en muchos casos tan solo se gana un Salario Mínimo, a pesar de que se encuentran en lugares de difícil acceso o en zonas de conflicto armado, donde a diario ponen en peligro sus vidas a fin de ejercer representación del Estado, y como se dijo anteriormente, conociendo de todos los asuntos de convivencia, sin equipos de trabajo y ofreciendo permanente apoyo a despachos judiciales.
SEXTO: Que conforme al artículo 135 de la Ley ibídem, se nos otorgó funciones como autoridad en materia urbanística, considerando que no contamos con la idoneidad para ejercer tal labor, pues la norma es clara en establecer que quienes ejercemos dicha actividad somos solamente abogados.
De igual forma no contamos con un grupo interdisciplinario que nos brinde el apoyo para adelantar las labores de verificación y supervisión de las obras urbanísticas, por lo cual en la práctica es casi imposible hacer control preventivo; por lo cual proponemos que tales funciones se designen a las Autoridades Especiales de Policía, como es el caso de las Secretarias de Planeación, quienes a diferencia de los suscritos cuentan con el suficiente personal de apoyo idóneo para hacer la verificación y seguimiento de las medidas correctivas en materia urbanística, conociendo de antemano los procedimientos técnicos y en la mayoría de los casos contando con apoyo jurídico.
SÉPTIMO: Consideramos que nos encontramos en una circunstancia de sobrecarga laboral, pues en periodo de pandemia se dio un incremento desmesurado de comparendos los cuales todos deben ser adelantados por el proceso Verbal Abreviado de Policía, el cual, en la mayoría de los casos los debemos adelantar y culminar solo nosotros, pues como manifestamos previamente, no contamos con ningún apoyo, de tal suerte que nos toca hacer en las audiencias a nuestro cargo las veces de “Juez”, secretario, notificador y sustanciador.
Además, valga la pena mencionar la figura de disponibilidad del servicio que trata la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación del 11 de mayo de 1968, la cual nos obliga a trabajar por fuera de la jornada laboral, sin derecho al pago de horas extras, dominicales, festivos o recargos nocturnos, máxime cuando debemos atender accidentes de tránsito por fuera de nuestras jornadas laborales, así como las funciones de policía judicial.
OCTAVO: Que conforme a los términos del artículo 241 de la Ley ibídem, son competentes para conocer la presente petición “las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le soliciten al Gobierno nacional.”
En mención de lo expuesto, elevamos las siguientes:
PETICIONES
1) Se salvaguarden nuestros derechos a la igualdad, dignidad humana, la familia y la recreación, reglamentando un escalafón salarial igualitario para todos los Inspectores de Policía del país, en donde el salario a devengar dependa del nivel educativo de quien ostenta el cargo.
2) Se modifique el parágrafo 3º del artículo 206 de la Ley ibídem, estableciéndose la profesionalización del cargo de Inspector de Policía y en concordancia se respeten los derechos de participación al acceso del empleo público de los funcionarios de Policía, quienes ostenten el titulo técnico o tecnológico conforme a la ley 1801 de 2016 en municipios de tercera a sexta categoría.
3) Se modifique la Ley 1801 de 2016, entregándole las funciones en materia urbanística a las secretarias de Planeación o quien haga sus veces.
4) Se dicten disposiciones en el marco normativo del congreso nacional para que se mejoren las condiciones de igualdad laboral y mejoras en los salarios de los inspectores de Policía, principalmente en los Municipios de Tercera a sexta Categoría, haciéndose un seguimiento de las condiciones de seguridad de los inspectores de Policía quienes por el cumplimiento de su función han recibido amenazas, atentados y homicidios como el caso de Álvaro Farid Rodríguez en el Municipio de Algeciras en el Huila.
5) Se revise las competencias de las inspecciones de Policía en materia de transito como quiera que la ley 769 de 2002 nos da facultades de autoridades de tránsito, sin embargo, no contamos con los recursos ni físicos ni humanos para desarrollar de manera satisfactoria estas funciones transitorias de Policía Judicial en temas de accidentes de tránsito, siendo necesaria la creación de inspectores de tránsito permanentes que coadyuven en tan importante tema como lo es la seguridad vial.
6) Que por parte del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia se adecue la posibilidad de realizar entrega de equipos tecnológicos, impresoras y otros elementos necesarios para el normal desarrollo de nuestras actividades, así mismo los recursos para que los Municipios presten todos los medios necesarios para la realización de visitas e inspecciones oculares en la zona rural y urbana y mejore las condiciones salariales de quienes fungimos como profesionales, pero se nos reconoce como técnicos.
SINDICATO DE INSPECTORES DE POLICIA DE COLOMBIA - SIPC