A propósito del centenario del natalicio del presidente Alfonso López Michelsen, quien se preocupó y, con gran vehemencia por la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, corresponde poner en letras y, de molde, una inquietud que cursó, y en mucho se sedimentó, con el aporte del profesor Bernardo Gaitán Mahecha, en ruta de encontrar, no solo aplicación concreta sino la viabilidad en los convenios de Ginebra de acuerdos humanitarios que dieran respuesta incruenta al conflicto ‘no internacional’ que se asienta y, por tantos años, en nuestra realidad.
Las muchas vulneraciones que nos han postrado, la no menos grave situación de tantas y tantas víctimas, los atentados a la infraestructura del país, en fin, los graves atentados contra la ‘población civil’, hicieron que en muchas charlas, coloquios, reuniones se presentaran posturas, ideas y, por supuesto, marcos de reflexión.
Una de ellas, en papeles bien que estructurados, se dio en el diálogo, ya mencioné epistolar, entre los dos invitados que mi memoria expone en estas líneas. La charla entre un constitucionalista y un penalista, ambos juristas, se inicia.
Inquietudes varias se planteaban: ¿Será que los tratados y convenios internacionales requieren de la expresa aceptación de la ‘comunidad’ de naciones para su vigencia? ¿Los compromisos internacionales son supraconstitucionales? Preguntas y respuestas que se iban nutriendo en la comparación de una y otra Constitución, la de 1886 y la de 1991. Se preguntaban si se requería la aplicación de las teorías monistas o dualistas para la implementación o arreglo con el destinatario interno, discusión que se da por zanjada ya en vigencia de la Constitución del 91 para pasar por la vigencia de los derechos humanos, la Carta de la ONU y, por supuesto, lo que se denomina el ‘bloque de constitucionalidad’. Empero se preguntaron, ¿desde y cómo el ‘derecho de gentes’, el iuscogens, tan versátil y apropiado, por los usos, se ha de volver norma? ¿Sería que la forma y alcance de los contenidos de tradición y costumbre se perderían? Inquietud que tuvo una respuesta documental: un contertulio pudo sacar la Carta de la ONU y, evidente, con los prolegómenos de los convenios ginebrinos —qué confianza invade el ambiente—, se observa cómo la costumbre se va decantando en el desarrollo de los documentos, después convenios y, tratados, con o sin sus protocolos; mientras el otro alega, con especial acento, la ninguna preocupación por lo que se denominaría el fenómeno pétreo, rígido, no cambiante que los documentos abarcan, pues en cada disposición se agrega una ingeniosa expresión: ‘se entenderá como tal cosa, para efectos de este tratado’; y, continuaba la marcha del análisis —incansable, agrego—: ahora en cuanto al fondo de los conflictos, la inyección de experticia consistía en la posible tipificación o, noción de algunas expresiones contenidas en los documentos, convenios, tratados, protocolos: ¿será que la configuración de derechos a nivel internacional obliga de un correlato interno y, si ello es así, a una obligación de punición, paralela, si fuere del caso? ¿La descripción o concepto a nivel internacional se debe hacer? ¿Será, por ejemplo, que el concepto de cónyuge es el mismo aquí y en Cafarnaúm? Y, allí la discrepancia parece no acabar: la postura empieza por la tipicidad, es el norte y fin de la descripción, de la libertad y, por supuesto, de la incriminación, de la judicialización y, obvio de la condena; ahora se aproximaban a otra idea, ello no era suficiente, ni conclusivo; solo lo sería internamente; no obstante, las soberanías van declinando, la extradición se cambia por entrega, los marcos de la actividad judicial se extrema; y, así, se llega a la idea final que está en que es innegable la persecución internacional de ciertos crímenes, que da vida al derecho penal internacional o, a la punición internacional por la vulneración. Así, se iniciaba otra fuente de exposición, la aplicación de los Convenios de Ginebra, en sus protocolos, que entendiendo que uno es para conflicto internacional (protocolo I) y, el otro para conflictos no internacionales (Protocolo II) era posible unirnos, desde el punto de vista de la interpretación, y entonces, ¿cuál la postura frente al conflicto colombiano? Y cada cual con su punto, con su forma de abordar el tema, pero: desde época de la negociación de los protocolos, se tenía claro, como se dijo, que los ámbitos de aplicación son diversos pues, los conflictos lo son también; pero al mismo tiempo, poseen una clausula común, el denominado ‘tercero común’, punto de referencia, de sinonimia y, por supuesto, de forma de parear, no los conflictos, sino sus herramientas; de esa manera, se llega a la interesante tesis de la posibilidad de la aplicación de la ‘comisión de encuesta’ a los conflictos no internacionales, herramienta de medición, pero sobre todo, de seguimiento y de asignación de responsabilidad, por así decirlo, de cada uno de las ‘p’artes del conflicto; obvio, allí también, la debida fijación de consecuencia para la reparación, es decir, el punto aquí era en la víctima; entonces de una separación tajante de los instrumentos, se llega a la posibilidad de intersecarlos para producir, tanto la configuración de la ‘comisión de encuesta’, como el acuerdo humanitario; y, a este punto, el nivel de diálogo y reflexión entran en estado de sublimación: ¿será que el ‘acuerdo humanitario’, puntera central de los protocolos, para disminuir los efectos del conflicto, permite cualquier acuerdo? La exposición es de interés, pues uno y otro contertulios poseían arsenal bien que especializado, desde la postura clásica que lleva a la gestión de acuerdos para elevar el mínimo convencional, es decir, la protección de los derechos fundamentales y el respeto al derecho internacional humanitario, hasta llegar a una versatilidad de los que podían ser motivo de llevar a la posibilidad de garantía, como entrega de enfermos, camino posible en una ‘guerra’ desestructurada y fuera de contexto convencional.
En seguida surgía otra intervención: ¿esto desde cuando viene así, como un punto de encuentro? Pues nada menos que desde el Código Penal Militar de la época de Santander, que poseía todos los elementos de lo que se podría llamar el naciente Derecho Internacional Humanitario, en cuanto a combatiente, conducción de hostilidades, prisioneros de guerra, el canje y, óigase bien, ‘el derecho de gentes’; y allí, en ese momento escuché, que tal código que estuvo vigente hasta casi mediados del siglo pasado, en la parte correspondiente a las figuras en discusión, jamás fue sacado de la vida jurídica colombiana, nunca fue derogado; en suma, algunos de los contenidos de hoy, son y se encuentran vigentes desde la época de Santander.
Ninguno regalaba postura, pero escuchantes y siempre dispuestos a lo productivo, como algo conclusivo y útil. Ahh!! … me olvidaba, allí estaba formando parte de la escena, y como testigo privilegiado quien hoy pone en escrito lo que observó. Estuve en esta (s) propuesta (s) de recordación: el acuerdo humanitario y la solución al conflicto.