El mal-tratado de Escazú

El mal-tratado de Escazú

En su más reciente columna, Vargas Lleras se fue lanza en ristre contra el primer gran pacto medioambiental de América Latina y el Caribe. Un abogado lo rebate

Por: Christian Mantilla - Pensamiento y Acciòn Social
octubre 07, 2020
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El mal-tratado de Escazú
Foto: Pixabay

El pasado 3 de octubre, Germán Vargas Lleras publicó una columna de opinión en contra del Acuerdo de Escazú, asumiendo la voz de la razón de los sectores industriales que, según él, serán afectados por este “tramposo y peligroso” instrumento de derecho internacional. Las razones que expone antes que atacar este acuerdo parecen estar encaminadas a cuestionar los fundamentos mismos del Estado social de derecho y estigmatizar a todos aquellos que defienden el derecho a un ambiente sano, acusándolos de enemigos del desarrollo.

Según Germán Vargas Lleras, el Acuerdo de Escazú es engañoso porque su objetivo es luchar contra la desigualdad y la discriminación y garantizar los derechos a un ambiente sano y al desarrollo sostenible. Sin embargo, no explica el por qué es engañoso, por el contrario, lo que deja a la vista es su desestimación de los principios del derecho internacional de los derechos humanos y de la propia constitución política de Colombia (artículo 2), cuyos objetivos son precisamente los de luchar por la igualdad y dignidad de las personas de las presentes y futuras generaciones.

Uno de los argumentos contra este acuerdo consiste en sostener que existe polémica y controversia sobre los principios de precaución, progresividad, igualdad y buena fe. Aunque es posible que existan polémicas respecto de los alcances del principio de precaución para su correcta interpretación y aplicación, los desarrollos en materia de derecho ambiental alcanzados en el ámbito internacional en los últimos 30 años dan cuenta de un consenso respecto de su pertinencia: La Carta Mundial de la Naturaleza (1982), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000), entre otros, vienen incorporando la “precaución” como criterio de razonabilidad al momento de adoptar medidas de protección ambiental. En el caso Colombiano, el principio de precaución fue incorporado en el Sistema Nacional Ambiental (SINA) como uno de los principios generales de la política ambiental colombiana (Artículo 1, Ley 99 de 1993). Incluso, la Corte Constitucional ha establecido algunos elementos de interpretación y aplicación: “(…) (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado” (Sentencia C-703/10).

Respecto de la supuesta controversia sobre los principios de “progresividad, igualdad, buena fe”, es claro que siempre existirán controversias sobre éstos cuando son aplicados a casos concretos; pero, al igual que con el principio de precaución, es falaz señalar que por el hecho de que existan controversias sobre estos principios generales del derecho en casos concretos o incluso en términos iusfilosoficos, estos estén desprovistos de validez jurídica para desarrollar instrumentos de derecho internacional que se ajustan a los principios mismos que soportan nuestro modelo de Estado, el cual reconoce en la igualdad y la buena fe postulados que debe seguir las autoridades públicas.

Vargas Lleras sostiene que para acceder a información en materia ambiental se requiere de la legitimación activa, es decir, la demostración de un interés particular sobre el asunto sometido a consulta. Esta afirmación desconoce por lo menos dos cosas, la primera, es que, tratándose de acceso a la información pública, el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido que todas las personas tienen el derecho a acceder a información, más aún, tratándose de aquella que se encuentra en poder de entidades públicas[1]. En nuestro sistema jurídico este derecho está consagrado en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política y es desarrollado en la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y acceso a la información pública nacional. La segunda es que tratándose de derechos e intereses colectivos no procede necesariamente la legitimación por activa individual, puesto que lo que se busca no es el interés particular, sino salvaguardar objetos y bienes jurídicos colectivo, tales como el patrimonio público, el espacio público, la salubridad pública, la moral administrativa y el ambiente, para lo cual, se han establecido en nuestro sistema normativo acciones de clase o de grupo, que buscan además, garantizar la democracia participativa y el acceso a la justicia.

El acceso a la información como un derecho fundamental debe interpretarse en relación con derechos de igual protección constitucional, que buscan salvaguardar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. En nuestro país existen aproximadamente 68 lenguas nativas, las cuales son oficiales en los territorios en donde se hablan (artículo 10 de la Constitución Política). No es suficiente con que exista información si no está disponible en los formatos y lenguas adecuadas a los sujetos que así la requieran, pues se estaría vulnerando el derecho a la información sobre la base de una discriminación negativa violatoria del principio de igualdad y diversidad cultural. Esto es particularmente pertinente, pues buena parte de los conflictos socioambientales derivados de proyectos de desarrollo suceden en territorios de comunidades étnicas, con bajos niveles de escolaridad, con precaria o nula infraestructura en tecnologías de la información y las comunicaciones.

Respecto de la participación, el articulo 7 del Acuerdo de Escazú establece que los procesos de participación deben hacerse sobre “la base de los marcos normativos interno e internacional”, reforzando la seguridad jurídica sobre la base de los marcos normativos existentes; razón por la cual, no es correcto afirmar —como lo hace Germán Vargas Lleras en su artículo de opinión— que este instrumento de derecho internacional promueve la inseguridad jurídica. Tampoco es cierto que este instrumento autorice revisiones y actualizaciones de proyectos de desarrollo, lo que el numeral dos (2) del articulo 7 del Acuerdo de Escazú dice literalmente es que: “Cada parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales”. Es decir, que dentro de cualquier proceso en materia ambiental que adelante el Estado, y que tenga o pueda tener impactos significativos en el ambiente y la salud humana, debe garantizarse la participación del público siguiendo los marcos normativos nacionales e internacionales pertinentes.

Antes que generar inseguridad jurídica, lo que se busca eliminar es la incertidumbre respecto del derecho a la participación para proteger los bienes jurídicos colectivos de gran trascendencia para las sociedades contemporáneas que atraviesan una crisis ambiental sin precedentes. No se trata de generar obstáculos al desarrollo, como lo sostiene Germán, sino antes bien, establecer principios en materia ambiental desde un enfoque de derechos humanos que promueva los fines esenciales del Estado.

Finalmente, es pertinente considerar este tratado como una oportunidad para profundizar nuestra precaria democracia, que ocupa el primer lugar en la lista de países donde más se asesinan defensores ambientales. En 2019 los asesinatos de defensores ambientales en Colombia alcanzaron los 64 activistas, según Global Witness. Esta es una oportunidad única para afrontar los problemas derivados de un modelo de desarrollo que ha privilegiado la generación de rentas por la vía de concesiones para la explotación de bienes naturales sin considerar los impactos sociales y ambientales para las presentes y futuras generaciones.

La participación no es un obstáculo para el “desarrollo del país”, quizá lo que debemos cuestionar es precisamente el modo en que se ha concebido el desarrollo y los impactos que ha traído consigo.

[1] Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana contra la Corrupción.

* Abogado defensor de derecho humanos, miembro de la línea de Territorios y Derechos Humanos de la ONG Pensamiento y Acción Social.

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