El derecho a la protesta en tiempo de emergencia

El derecho a la protesta en tiempo de emergencia

Sobre todas las cosas, no se puede ir en contra de los principios constitucionales y legales. Una mirada al tema

Por: Luis I. Sandoval M. *
julio 21, 2020
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El derecho a la protesta en tiempo de emergencia
Foto: Leonel Cordero

Esta es una nota jurídica elaborada en consulta con abogados y líderes sociales.

Ahora bie, el Decreto 169 (art.7, 12 julio 2020) de la alcaldía de Bogotá, que habla de restringir aglomeraciones y manifestaciones, no puede derivar en prohibición, en ese caso iría en contra de los principios constitucionales y legales. Acá las razones.

Constitución Política:

Art.24: Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Art.37: Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Art.215: El gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo (ver también Arts.25 y 93).

La Ley de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994:

Reconoce derechos intangibles que no pueden ser afectados por ninguna razón. Estos en muchas circunstancias, como las del país en pandemia, solo pueden reivindicarse mediante la protesta social. Igual principio consagra la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.27).

Artículo 4°. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal;…. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

Artículo 6°.Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

Artículo 7°. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

Artículo . Justificación expresa de la limitación del derecho. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.

La Corte Constitucional ha dicho claramente en la Sentencia  T-483 del 8 de julio de 1999:

“El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática… el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema. Ello, claro está, sin que tales restricciones supongan la supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial. Es decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable".

* Investigador social, columnista e integrante de la Asociación de Estudios y Acción Política Democracia Hoy.

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