La razón por la cual se usa el nombre de ‘Carta Magna’ para referirnos a la Constitución es que dicho documento suscrito en 1215 entre el Rey Juan sin Tierra y los señores feudales fue el primero que estableció la jerarquía superior de un orden escrito para definir una relación entre gobernante y gobernados.
Los franceses, Rousseau con el concepto abstracto del ‘Contrato Social’ y Montesquieu con la concreción del sistema de pesos y contrapesos de la división de poderes, consolidaron un modelo de gobierno que desde entonces caracteriza a la civilización occidental.
Y los Estados Unidos aportaron no solo la promoción del nombre de Democracia a ese modelo sino la garantía de su operatividad con la figura del ‘Control de Constitucionalidad’ definido por el Juez Marshall en la sentencia de Madison vs. Malbury, en la cual supeditó la vigencia de las leyes y la validez de los actos de los poderes públicos a que no fueran contrarios a la Constitución, lo cual lo determinaría la Corte Suprema como órgano último de garantía para los ciudadanos.
En Colombia la Constitución del 91 dio el paso de crear una Corte especial para ello al dividir las funciones de la Corte Suprema y asignarle esa facultad a la Corte Constitucional.
Lo que tienen en común los casos de Antanas Mockus y de Angela María Robledo es que lo que se debate es la validez de este sistema, o sea la prelación entre la Ley y la Constitución.
En el caso de Mockus la causal que lleva a la nulidad
está contemplada en la Constitución y ningún fallo o interpretación
por parte de un operador judicial puede ser contrario a ella
En el caso de Mockus se pretende por una parte que por tener una gran votación (o por ser un producto mediático sobrevalorado) no debería estar sujeto a lo que dice la Constitución. Y por otra, lo sustentado en la tutela de De la Calle supone apelar la jerarquía constitucional y universal del principio que no se puede juzgar a alguien dos veces por un mismo hecho, solo que en este caso es bajo líneas procesales diferentes, ya que el pronunciamiento de la Sala Quinta es sobre una nulidad en una acreditación de una elección, mientras que el de la Sala Segunda es por pérdida de la investidura. Ya se ha dicho que es como si el hecho de una absolución en materia penal impidiera adelantar una sanción disciplinaria. Pero más claro es que la causal que lleva a la nulidad está contemplada en la Constitución y ningún fallo o interpretación por parte de un operador judicial puede ser contrario a ella.
El caso Angela María Robledo podría ser el contrario. La doble militancia -por la cual fue despojada de su curul- es aplicable a quienes se presentan a una elección aspirando a mantener una curul mediante el cambio de filiación política de última hora. No es el caso de la hoy exrepresentante puesto que ella no aspiraba ni se presentó para ser reelegida para la Cámara - y por lo tanto no podía ser elegida para ese cargo -. Es la Constitución misma, mediante una reforma a través de un Acto Legislativo, la que adjudica el derecho a que quien haya sido candidato vicepresidencial ocupe una curul en la Cámara Baja. La contradicción entre dos normas no se resuelve mediante una interpretación a discreción de quien juzga sino por la prevalencia de la última promulgada.
Pero el mal ejemplo viene de donde menos se esperaría (por lo antes explicado) ya que es insólita la actuación del embajador americano al pedir a los Congresistas que voten en determinado sentido, no tanto por la intromisión en asuntos internos otro país, sino al proponer implícitamente que en el trámite de las objeciones en el Congreso se puede desconocer un fallo de la Corte Constitucional.