A nuestro modo de ver, el fallo condenatorio y la pena deben ser revisados íntegramente por un tribunal superior, no limitándose dicha revisión a los aspectos formales y legales de la sentencia.
El derecho a la doble instancia
El régimen de doble instancia de jurisdicción en la justicia penal es un derecho fundamental reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y los Estados tienen la obligación de garantizarlo y proteger el disfrute de ese derecho en pie de igualdad, por lo que merece especial atención y vigilancia. El párrafo 5 del artículo 14 del pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del pacto, recuerda que la expresión "conforme a lo prescrito por la ley" no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión, que está reconocido en el pacto, a la discreción de los Estados partes. El Comité observa además que el recurso de amparo no puede considerarse un recurso apropiado en el sentido del párrafo 5 del artículo 14 del pacto. Habida cuenta de lo anterior, el segundo juicio o la doble instancia no solo es un derecho fundamental y un valor común que no está sujeto a negociaciones o restricciones de ningún tipo sino también una obligación internacional básica que debe respetarse en su totalidad y que no puede suspenderse bajo ningún concepto. Desde esta perspectiva, está claro que las causas decididas en única o última instancia, de investigación, acusación y enjuiciamiento, por sus competencias y funcionamiento son una afrenta al derecho a un juicio justo, incluido el derecho a todas las garantías necesarias para la defensa. Coincidimos plenamente con la opinión de la doctrina más destacada cuando sostiene que el verdadero significado del artículo 14, párrafo 5, es el de la doble instancia completa y que la misma sea concedida contra las sentencias condenatorias, no como mecanismo de depuración de las infracciones cometidas durante la primera, sino como manifestación de un derecho del inculpado a ser condenado sobre la base de un doble convencimiento: el del juzgador en primera instancia, por un lado y el del órgano colegiado que conforme la segunda instancia, por el otro (véase).
La violación flagrante del derecho a un segundo juicio
En el procedimiento penal contra el exministro Andrés Felipe Arias, lo más lógico sería que hubiese tenido un segundo juicio en el que se hubiesen practicado las pruebas determinantes de su inocencia y la revisión íntegra de las alegaciones fácticas y jurídicas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, el control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba en la que se funda el fallo. Nada es más lógico y coherente que el derecho a que la sentencia y condena sean revisadas por un tribunal superior con arreglo a la ley. Sin embargo, eso es precisamente lo que no ocurrió, a pesar de que el párrafo 5 del artículo 14 del pacto establece la obligación de los Estados de incorporar al ordenamiento jurídico nacional un segundo nivel de jurisdicción, esto es, la creación de un tribunal de apelación competente en la casación de las causas juzgadas para revisar las decisiones del tribunal de primera instancia, en todos sus aspectos, de hecho y de derecho, y para enmendar y corregir, si viene al caso, los eventuales defectos que pudieran viciar dichas decisiones.
Cabe observar al respecto que la decisión de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal indicaba claramente que era inapelable, sin exponer los motivos por los cuales no admite un recurso de apelación. La Sala de Casación Penal no dio argumento alguno para no admitir su recurso de apelación contra el fallo condenatorio y la pena en su contra. En el caso de sentencias, la decisión de la Sala de Casación Penal es definitiva, y no hay otra instancia ante la cual el autor pueda interponer un recurso con respecto a la suficiencia de las pruebas o la aplicación del derecho (el cumplimiento de las normas que rigen la valoración de la prueba y todos los documentos relativos a la investigación del caso, incluidos los partes policiales y las declaraciones de testigos) o supuestos errores de procedimiento de la Sala (los elementos probatorios en que se basa el fallo condenatorio) necesaria para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de apelación en el sentido del párrafo 5 del artículo 14 del pacto. Por lo tanto, no se puede considerar que haya habido un examen del fondo de su apelación. Así pues, dadas la naturaleza y la complejidad de su causa, la decisión previa de no admitir a trámite su apelación debería haber estado fundada en argumentos razonados de modo que se pudiera establecer que su recurso había sido debidamente examinado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del pacto.
Cabe señalar también que la Sala de Casación Penal adoptó sistemáticamente el punto de vista de la fiscalía a lo largo de las actuaciones, pese a que varias cuestiones habrían merecido ser objeto de la valoración y el discernimiento de un tribunal de apelación competente para revisar la sentencia, con lo cual se hace necesaria una nueva vista. En cuanto a la pena que se le ha impuesto, la pena es mucho más severa que las que se han dictado en casos similares, lo cual le da derecho a que su caso sea reexaminado por una instancia de apelación. Por último, también se debería considerar que el principio de economía procesal no puede constituir un argumento válido para restringir el ejercicio del derecho de apelación.
El exministro fue víctima de una violación del derecho que le reconoce el párrafo 5 del artículo 14 del pacto
Como hemos dicho anteriormente, el exministro Andrés Felipe Arias está protegido por la garantía del derecho a la doble instancia penal. Sostenemos, por tanto, que en el asunto del exministro Arias Leiva con relación a su responsabilidad penal como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidas ambas en concurso homogéneo y heterogéneo por las cuales le acusó la Fiscal General de la Nación por delitos contra la administración pública y le condenó la Sala de Casación Penal en una única instancia, ponen de manifiesto una violación del párrafo 5 del artículo 14 del pacto. Dicho esto, queda claro que, sin que la Corte Suprema de Justicia hubiere efectuado un cambio sustancial de su jurisprudencia que convirtiera la casación en una auténtica segunda instancia penal y que posibilitara la más mínima revisión y modificación de los hechos declarados probados por el tribunal a quo nos lleva a concluir que el autor haya sido privado de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del pacto. “El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los Estados partes, si bien con arreglo al párrafo 5 del artículo 14 están en libertad de fijar las modalidades de la apelación, tienen la obligación de reexaminar en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta” (comunicación Nº 355/1989, Reid c. Jamaica, dictamen aprobado el 8 de julio de 1994).
Queda entendido, en todo caso, que conforme al apartado b del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la medida en que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, incluido el Tribunal Supremo, se le ha lesionado de forma efectiva, real e irreparable el derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal. Aun cuando se considere que el juzgamiento por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo proporciona garantías, ello no afecta el derecho de toda persona a que la pena impuesta sea sometida a un tribunal superior para cumplir con lo que exige el párrafo 5 del artículo 14 del pacto. En virtud del artículo 2 del pacto, el Estado parte (Colombia) se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación (Véanse las comunicaciones Nos. 1073/2002, Terrón c. España, dictamen de 5 de noviembre de 2004, párr. 7.4, y 1211/2003, Oliveró Capellades c. España, dictamen de 11 de julio de 2006, párr. 7). El incumplimiento del gobierno colombiano de los dictámenes del Comité Derechos Humanos relativos a la doble instancia en la casación hace que sea indispensable invitar al Estado parte a dar cumplimiento a las exigencias del Comité en esta materia. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del pacto, Colombia tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, con inclusión del examen de su recurso de apelación por el Tribunal de Apelación y de una reparación. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para prevenir que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
En conclusión, a nuestro modo de ver, el fallo condenatorio y la pena deben ser revisados íntegramente, no limitándose dicha revisión a los aspectos formales y legales de la sentencia (Comunicaciones Nos. 701/1997, Gómez Vázquez c. España, dictamen de 20 de julio de 2000; y 1101/2002, Alba Cabriada c. España, dictamen de 1º de noviembre de 2004). A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del pacto, el Estado parte (Colombia) debe proporcionar al exministro una reparación adecuada que incluya una indemnización y tomar las medidas necesarias para asegurar que este tipo de violaciones no se repitan, y de emprender las reformas, en la legislación y en la práctica, que sean necesarias para evitar violaciones similares en el futuro. El legislador está facultado para adaptar el recurso de casación al párrafo 5 del artículo 14 del pacto.
Nota
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976.
- Según el párrafo 5 del artículo 14: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
- El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976.
- Artículo 5. 2. b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
- Para más información véanse: Informe del Comité de Derechos Humanos y Official Documents System of the United Nations