La Ley 1901 de 2018, proyecto en su momento radicado por el entonces senador y ahora presidente Iván Duque Márquez, crea y desarrolla las empresas BIC (sociedades de beneficios e interés colectivo), sociedades que se caracterizan porque dentro de su desarrollo societario se encuentra el cuidado medioambiental y el interés colectivo de los trabajadores.
Ahora bien, en principio debe señalarse que la constitución de una sociedad BIC no implica la constitución o creación de una nueva sociedad a través de la adopción de un nuevo tipo societario, simplemente para su transformación a una sociedad BIC es necesario realizar una reforma estatutaria e incluir dentro de la razón social la denominación de BIC.
Dentro de las características presentes en este nuevo modelo, respecto a los empleados, se establecen elementos interesantes mas no novedosos, puesto que la jurisprudencia y el código sustantivo del trabajo mencionan muchos de los elementos que se enumeran dentro de la ley. Ejemplo de lo anterior es la equidad en la remuneración salarial, jornadas flexibles, teletrabajo.
Sin embargo, elementos novedosos como la creación de opciones para que los empleados puedan adquirir acciones en la sociedad, ampliación de planes de salud y bienestar son ítems que quedan superfluos al no definirlos de mejor manera, lo cual implica esperar al decreto reglamentario para conocer las entidades que acrediten las empresas como BIC, para entonces conocer cuál es el alcance de dichas características (elemento que se abordará más adelante).
Frente a su gestión ambiental y de impacto social se establece que se deben supervisar las emisiones de gases de invernadero, implementar programas de reciclaje, aumentar progresivamente el uso de fuentes de energía renovable, otorgar incentivos a los trabajadores por utilizar medios de transporte ambientalmente sostenibles, incentivar el voluntariado, propender por la adquisición de bienes y servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres o minorías, expandir la diversidad en la composición de las juntas directivas (personas de diversas creencias religiosas, orientaciones sexuales), entre otras.
Sin embargo, es menester señalar que la ley BIC es una norma lastimosamente mal diseñada y por ende poco llamativa para su adopción por parte de sociedades, dado que no crea beneficios más allá de que la empresa logre fortalecer su reputación como una sociedad comprometida con una causa social, situación contraria a países como Estados Unidos, donde la adopción de un modelo tipo BIC representa beneficios tributarios para los contribuyentes; algo que por el contrario no ofrecen las BIC, que además crean obligaciones que al hacer una lectura de la ley son ambiguas.
En el artículo segundo de la Ley 1901 de 2018 se enumeran las características con las que deben contar las sociedades BIC, pero no hace mención si estas son obligatorias o son meramente sugerencias. De ser características obligatorias, esto significa que muy pocas sociedades están al alcance de adoptar dichos elementos dentro de su desarrollo empresarial, dado el alto impacto económico que puede generar dentro de las finanzas internas de una compañía, y más aún cuando hablamos de PYMES o Startup. Así mismo, implica que muchos emprendimientos son descartados para la adopción de este modelo societario. De ser interpretada de esta manera se va en contravía del reconocimiento de un desarrollo económico gradual de las compañías, y solo algunas de las empresas consolidadas podrán adherirse a dicho modelo.
Debe considerarse que hasta que el Gobierno cree reales incentivos, los cuales a nuestro parecer pueden ser de carácter tributario, no resultará atractivo adaptarse a dicho modelo. Así mismo, es necesaria una pronta reglamentación por parte del Gobierno, donde se pueda establecer las características que deberán tener las empresas en cuenta a la hora de certificarse como una empresa BIC.
Antes de cerrar, encontramos como elemento incomprensible el carácter de que solo a solicitud de parte será retirada la denominación BIC, lo cual significa que independientemente de las evaluaciones realizadas solo será la empresa adquiriente de la denominación la que podrá remover dicha asignación, y por ende ninguna entidad podrá retirarlo en ocasión a decisiones de carácter administrativo (artículo 7 de la Ley 1901 de 2018).
Podemos entonces concluir que el valor reputacional es el único elemento que podría deducirse como beneficioso de esta ley, lo cual es incomprensible, dado que es poco conveniente que se adopten unas obligaciones bajo las condiciones de la Ley. Adicionalmente, su falta de regulación o la generación de verdaderos beneficios para las empresas y sus socios las convierte en un saludo a la bandera, pues los elementos diseñados por la ley pueden incorporarse dentro de los estatutos de la sociedad, sin necesidad de someterse a un control por la Superintendencia de Sociedades como ente de control y vigilancia.