Desde que se lee en la Biblia que Caín mató a Abel, todo cambió. ¿Cuál la razón o la sin razón para ese cambio? El móvil celotípico, al parecer, no justificaba el hecho, pero lo cierto es que desde allí, el No matar, fue, seguramente, un imperativo. Pero además, no hacer uso de la violencia o la fuerza. La convivencia así se encontró rota, entre los supuestos únicos mortales de este valle de lágrimas.
La violencia contra las personas siguió su curso, aunque aparentemente prohibida; pero no tanto; miren ustedes señoras y señores el caso del tiranicidio: “Los primeros autores que se encargaron de teorizar sobre el tiranicidio fueron Juan de Salisbury y Santo Tomás de Aquino. Se distinguía entre dos tipos de tiranía: Ex defectu titutli (cuando el gobernante era un usurpador sin título para ello) y A regimene (ejercicio injusto del poder, abuso de autoridad). En el primer caso se trata de una tiranía política y en el segundo de una diferencia entre legal y justo”. Pero esto mismo se encuentra como un derecho de los pueblos, ya convertido en norma: “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, e incorporada como preámbulo a la Constitución de 24 de junio de 1793. (...). Artículo 35 Principio de Insurrección. Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo la insurreción es para el pueblo, y para cada porción del pueblo, el más sagrado de sus derechos y el más indispensable de sus deberes”.
Así que se consagra la reacción, el derecho contra la ‘autoridad’, contra la antinomia democrática; un suceso político de gran calado, pero en procura, qué difícil, de defender la democracia.
De otro lado, tenemos la denominada comúnmente y con especiales requisitos normativos, la legítima defensa; de anciana posibilidad. Veamos: la legítima defensa es “(…) aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal. (….)”.
Son pues, formas, como dicen los expertos, de permisión, de posibilidades para la repulsa, por el punto democrático; y aquí, por la defensa de un derecho propio o, ajeno, frente a una injusta agresion[1].
El llamado monopolio de las armas; en nuestro medio, se pensó,
que era una aplicación de la defensa colectiva,
pero en derecho de defensa: falsa postura
De otra parte, se encuentra el llamado monopolio de las armas; en nuestro medio, se pensó, que era una aplicación de la defensa colectiva, pero en derecho de defensa: falsa postura; las autodefensas o, los mal llamados paramilitares, son el ejemplo evidente y prohibido. En términos de los documentos internacionales, el Paramilitarismo, fue una estrategia contrainsurgente: “Desde comienzos de la década de los sesenta la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado han sido formados bajo los parámetros de la doctrina de la Seguridad Nacional y la aplicación de los fundamentos del Conflicto de baja intensidad. Dentro de tal propósito se han implementado mecanismos prestos a la eliminación del "enemigo interno", representado en la existencia del comunismo, la subversión o insurgencia”. Bases, formas y actividad, supuestamente superadas, pero que son reemplazadas por las autodenominadas bacrim, una recomposición de reductos del conflicto no internacional que se trata de superar por la ley de justicia y paz y el acuerdo de La Habana.
En Estados Unidos de América, se presenta el manejo de armas, como desarrollo de la llamada II Enmienda: “Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado Libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas”. No cabe en los casos de permisión jurídica ya relatados como el repudio a autoridad o la legítima defensa, al parecer, por la defensa de lo construido, desde el siglo XVIII, se ofrece este Derecho: ‘seguridad de un Estado libre’.
El debate es ahora, sin reeditar, el criterio de autodefensas, cómo se logra el anciano criterio de protección del Estado libre y, lo que está en el fondo de la realidad, la venta libre de armas y los efectos horrorosos de las matanzas que se ven, especialmente realizadas por menores y contra víctimas inocentes.
Desde luego, como en la cita de las autodefensas, no se trata de la defensa colectiva, que se prohíbe, ni de los casos de permisión jurídica. No. Se ha interpretado como un derecho personal, en la defensa y, nada más. Un riesgo.
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[1] ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
- En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. (…)
- Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. (…)” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr001.html#32