¿Indagación penal por la prohibición del parrillero hombre en Bogotá?

¿Indagación penal por la prohibición del parrillero hombre en Bogotá?

La ONG Redver de Colombia le pide a la Fiscalía que investigue a Enrique Peñalosa, junto a otros funcionarios, por presunto prevaricato en el decreto 068

Por: WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ
febrero 02, 2018
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¿Indagación penal por la prohibición del parrillero hombre en Bogotá?
Foto: El Tiempo
Doctor:                                                               
Néstor Humberto Martínez Neira
Fiscal General de la Nación.
 
Referencia:            Presunto prevaricato por acción y otros.
Asunto:                   Solicitud de indagación penal.
Implicados:            Enrique Peñalosa Londoño.
                                  Juan Pablo Bocarejo Suescun.
                                  Daniel Mejía Londoño.
Cargos:                    Alcalde mayor de Bogotá.
                                  Secretarios del despacho.
Hechos:                   Febrero 01 de 2018- decreto distrital No 068.
Signatario:             William Marmolejo Ramírez.
Entidad:                  ONG. redver de Colombia.

Señor fiscal general, cordial saludo:

Por la presente de la manera más atenta y comedida le solicito que ordene a quien corresponda iniciar indagación penal en contra del señor alcalde mayor de Bogotá, doctor enrique Peñalosa Londoño y en contra de los secretarios del despacho, por la expedición del decreto distrital No 068 de febrero 01 de este año, por ser contrario a derecho incluso con falsa motivación, el cual habrá de servir como plena prueba dentro del proceso que ha de adelantarse, teniendo en cuenta:

Que el decreto distrital No 068 de 2018, y que rige a partir de hoy viernes 02 de febrero, signado por los servidores públicos aquí encartados, dispuso:

Artículo 1: Restringir en la ciudad de Bogotá D.C. el tránsito de motocicletas con cilindraje igual o superior a 125 centímetros cúbicos “con parrillero hombre mayor de 14 años” las veinticuatro horas del día, los (7) días de la semana en el siguiente polígono:

Límite sur: avenida primero de mayo.

Límite: norte calle 100.

Límite occidental: avenida carrera 68.

Límite oriental: cerros orientales. 

De lo anterior tenemos (el resaltado es mío):

Que el artículo 2 de la ley 769 del 2002 o CNTT, estableció con absoluta claridad, las definiciones para la interpretación y aplicación de la norma; en ese artículo 2 de la ley 769 de 2002, por ninguna parte aparece la figura de parrillero, la cual si esta como figura jurídica en el reciente decreto distrital 068 de 2018, el cual de paso modificó el artículo 1 y 55 de la misma ley 769 de 2002, para identificar de forma grosera y peyorativa e incluso tiende a satanizar y estigmatizar, a quien transita junto con el conductor de motocicleta, hablo del pasajero o acompañante.

Que el artículo 1 de la ley 769 de 2002 parágrafo último, que contiene los principios rectores,  establece como uno de ellos la libre circulación, razón por la cual no le está permitido al señor alcalde de Bogotá Peñalosa Londoño, restringir vía decreto distrital en este caso el No 068 de 2018, la circulación de motocicletas y menos implementarla, con la inexistente figura de parrillero, en el ordenamiento jurídico de tránsito; de lo anterior se debe tener en cuenta lo dicho en el artículo 3 de la ley 1239 del año 2008 que modificó el artículo 96 de la ley 769 del 2002 o CNTT, el cual determinó que, las motocicletas podrán llevar un acompañante en su vehículo; de lo anterior vale destacar que fue el congreso de la república a través de la ley, que determinó que la motocicleta podrá circular con un acompañante y no delimito ni la edad ni el sexo del mismo; además preguntar puede un decreto distrital modificar una norma superior y/o, estar por encima de la ley.

Que el artículo 2 de la ley 769 de 2002, es claro en sus definiciones en la aplicación y la interpretación del mismo, razón por la cual estamos, con la expedición del citado decreto distrital 068, frente a una actuación que al señor alcalde mayor de Bogotá no le corresponde y tampoco le está permitida, como es modificar el Código Nacional de Tránsito; tarea que solo le corresponde, al congreso de la república; así las cosas además tenemos una dicotomía, frente a quien posee un vehículo tipo motocicleta, problema que descargo en estos ciudadanos el propio ministerio de transporte, puesto que en la licencia de tránsito de la motocicleta,  se establece que la capacidad de este tipo de vehículos es para 1 o 2 PSJ; de lo anterior se tiene que psj, al tenor del artículo 2 de la ley 769 de 2002, significa pasajero; así las cosas tenemos un vehículo, la moto, de servicio particular con licencia de público; de todo lo anterior tenemos que:

Tanto la ley 769 del 2002, la ley 1239 del 2008, la ley 1383 del 2010, normas aplicables al distrito capital y la licencia de tránsito de la motocicleta, permiten la circulación con acompañante o pasajero y para nada incluye o nombra la peyorativa figura de parrillero, según se tiene el parrillero, es quien hace parrillas, solo que en Colombia se tiene al parrillero según el alcalde de Bogotá como un delincuente, lo cual es un exabrupto y una falta de respeto para sus gobernados.

Ahora bien, en cuanto a la imposición de la multa, a quienes en moto transgredan a partir de hoy lo dispuesto en el decreto 068 de 2018, tampoco es dable que se aplique esta sanción, código c-14, ya que con sentencia c 855 del año 2010 y otra vez, la ley 769 de 2002 y la ley 1383 de 2010, determinan en cuales casos la motocicleta será inmovilizada y no es, la que se indica en el decreto distrital arriba citado; ahora bien teniendo en cuenta que el señor alcalde mayor de Bogotá, fue alertado o mejor advertido para que no implementara la restricción, solicito se me llame a ampliar, ratificar y aportar las pruebas de lo aquí referido por esta veeduría, amén de lo dicho es claro que la policía de tránsito, que hoy opera como autoridad de tránsito en Bogotá, tampoco puede al tenor de la ley 769 de 2002 y 1310 del 2009, imponer comparendos por infracción a las normas del código nacional de tránsito, debido a que su función ha de desarrollarse a manera de prevención y la jurisdicción, es en las carreteras nacionales, por fuera de perímetros urbanos de distritos y municipios, lo que aplica para Bogotá, amén de que la ley en el año 2010, obligaba a la capital a tener agentes de tránsito distritales y no de la policía nacional.

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