¿Se blindó jurídicamente el proceso de paz?

¿Se blindó jurídicamente el proceso de paz?

"El acuerdo [...] no entra al bloque de constitucionalidad, viene entendido como política de Estado y obliga a los órganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe"

Por: Martin Eduardo Botero
octubre 19, 2017
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¿Se blindó jurídicamente el proceso de paz?
Foto: Guillermo Torres / Semana

Tras la decisión de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017 —“Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”—en los términos señalados en la Sentencia C-630/17 (COMUNICADO No. 51 octubre 11 de 2017), la cuestión verdaderamente controvertida es si por los argumentos esgrimidos en la sentencia de la Corte Constitucional podemos afirmar que se blindó jurídicamente el proceso de paz.

Según se ha expuesto con detalle en la sentencia, ha quedado acreditado que “en relación con los parámetros especiales de competencia que surgen de la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte encontró que el Acto Legislativo 02 de 2017 cumplió con los criterios de: (i) conexidad material; (ii) conexidad teleológico o de finalidad; (iii) temporalidad; y (iv) de habilitación competencial, en la medida que el mismo responde a los propósitos de facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final”.

En concreto, esta decisión se alinea con la reiterada y constante jurisprudencia constitucional mantenida por la Corte durante estos últimos meses: el cual comprende una idea estratégica central y objetivos a más largo plazo, al declarar que “la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución”. Debe señalarse asimismo que dicha decisión irrumpe sobre el equilibrio entre la mayoría y la minoría condiciona el escenario electoral y la futura agenda política nacional, y abre el debate en torno a la titularidad de la soberanía en el Estado, establecido explícitamente por el texto constitucional, lo cual es deber de la Corte respetar y hacer respetar.

Queda pues así centrado el problema en estos términos:

1) La Corte Constitucional en el ejercicio de su plena discreción (jurídica y política) y sin opiniones discordantes, incorpora un principio de estabilidad y seguridad respecto de lo acordado “hasta la finalización de los tres periodos presidenciales posteriores a la firma del acuerdo final”. De lo anterior se deduce, que la Sala determina el trazado para la futura acción del Gobierno y el Congreso. La sentencia deja pocos espacios a la praxis política e impone cargas excesivamente gravosas. Además, disminuye desmedidamente la “soportabilidad” jurídica frente al entero sistema político, obligando políticamente a legislaturas futuras. En este caso existe riesgo serio de conflicto entre órganos constitucionales del Estado. Es evidente el riesgo de que la creatividad de su jurisprudencia desborde de lo que deberían ser los confines naturales de la función jurisdiccional constitucional. Corresponde a la Corte poner sus límites claros, buscando siempre mantener una relación equilibrada y continuada con los órganos políticos y reducir los márgenes para eliminar las asperezas. La Corte debe evitar tanto el exceso de una total jurisdiccionalización de la política como una directa politización de la jurisdicción (Malfatti, E.-Panizza, S.-Romboli);

2) Concluyó la Corte que el Acto Legislativo 02 de 2017 no incurre en vicio de competencia en materia de reforma constitucional porque simplemente “…no entra al bloque de constitucionalidad, y, en consecuencia, iii) no se incorpora el Acuerdo Final al ordenamiento jurídico colombiano, sino que se garantizarán unas precisas condiciones sustantivas y temporales de estabilidad jurídica del mismo”. Es decir, en su interpretación la expresión “obligación” se refiere a una obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado, asimismo impone a los órganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final.

Una breve reflexión

Tras la lectura de la sentencia y sin bucear demasiado profundo—debido a la insuficiencia y generalidad del lenguaje— podemos recabar los siguientes términos: el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera no entra al bloque de constitucionalidad, viene entendido como política de Estado y obliga a los órganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe.

En tal caso se trata de una normativa con instrucciones y requerimientos de carácter general que ha quedado completamente fuera del ámbito del juicio de la Corte y ha acabado por quedar en la libre disponibilidad del futuro Gobierno y del Congreso (margen de apreciación). El Acuerdo Final debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público.

Si es verdadero, como es verdadero, que las instituciones caminan sobre las piernas de los hombres, que efecto tendría la inactividad del futuro legislador en su función de implementar lo acordado, sin hablar de la probable falta de homogeneidad y fragmentación del sistema político, y en relación con las próximas elecciones. Asumiría la Corte constitucional un papel activo o un papel de "suplencia" con respecto a los órganos y a las funciones propias del poder político ("no reconocido y "no solicitado."). Lo que se puede creer es que de la relevancia política de una pronunciación de la Corte no sería sensato deducir la presencia de una dirección política sistemática y coherente de la misma (Giuseppe De Vergottini e Tommaso Edoardo Frosini, 2010).

¿Cómo se evalúa el Acuerdo Final en términos de buena-mala fe?

El criterio de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final ¿es un concepto autónomo de las cláusulas del Acuerdo Final que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los órganos y autoridades del Estado? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué presupuestos deben atenderse para determinar la existencia de la buena fe en el marco de un margen de apreciación?

El riesgo de incumplimiento de lo acordado, ¿debe valorarse tomando solo en consideración el que se pueda producir para las partes del Acuerdo Final, o también se deben tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los ciudadanos y victimas por el incumplimiento de lo acordado?

Dada la naturaleza y la importancia “de la paz como elemento esencial de la Constitución de 1991” indicó la Corte que, aunque el Acuerdo Final no es la única forma de concretar el valor y el derecho a la paz, sí constituye un instrumento en esa dirección” (Obligación de medio). Para lograr tal fin, incumbe a las Partes, pura y simplemente, “llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final”, sin estar facultados para modificar el contenido del mismo. De las consideraciones anteriores resulta que el “cumplimiento se rige   por la condicionalidad y la integralidad de los compromisos plasmados en el mismo”. A este respecto, es verdad que la Corte Constitucional ya ha reconocido que el Acuerdo Final no es la única forma de concretar el valor y el derecho a la paz. Por lo tanto, las condiciones estipuladas por el Acuerdo Final no son absolutas.

Finalmente, por lo que respeta la aprobación por unanimidad de la sentencia, vuelve aquí la cuestión concerniente la "opinión discordante" y la "opinión concurrente". La posibilidad para los jueces que quedaron minoritarios o que habrían querido una sentencia diversamente argumentada es muy importante pues permite al público conocer su disenso o su consentimiento. Sin esta dialéctica interna que desemboca al externo, el juez se arriesga de ser percibido cada vez más como un oráculo, un juez rey, que solo él conoce la verdad y la prodiga al pueblo; en cambio, la gente tiene que saber cómo se ha llegado a esta decisión.

 

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