El proceso de paz y/o las conversaciones de La Habana, por más novedoso que quiera ser su desarrollo, no puede constituir un punto de desconocimiento de los marcos normativos internos y, por supuesto, internacionales; posee desde luego un gran esfuerzo de fantasmagórico que dé con la desinstitunalización; sería impensable, para el régimen normativo y para los compromiso internacionales que el hilo conductor de la transición fuera puesto en vanidosa postura, a punto tal de crear una mixtura inenarrable, confusa o inasible.
Mucho se habla de los muy importantes ‘Acuerdos Especiales’ y, la fuerza normativa que de ellos se predica; pues bien, repasemos algunos conceptos que han de ser de especial utilidad, para llegar a una productiva conclusión: (i) se ubican en los Convenios de Ginebra, más exactamente, en el denominado ‘Tercero Común’ que, además, precisa lo que técnicamente se denominan ‘Conflictos no Internacionales’[1], así: ‘En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, (…), serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna (…). (…) se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, (…);’ agrega en punto de nuestro comentario: ‘(…) las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio (…)’ (subraya nuestra). Entonces, los ‘Acuerdos Especiales’ tienen por objeto poner en ejecución las disposiciones-derechos consagrados en el Convenio: en otras palabras, poner en vigencia la protección que deviene del Convenio y que consiste en aumentar el umbral de protección o la tutela a la población civil. Nada más, ni nada menos; (ii) los comentaristas autorizados señalan que la cláusula del Tercero Común: ‘(…) marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados. (…) establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. (…) contiene las normas esenciales de los Convenios de Ginebra en un formato condensado (…) Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra (…). Es necesario que se lo respete plenamente’; en suma, constituye, un mini Tratado; y, (iii) además, se advierte que, en punto a los ‘Acuerdos Especiales´, en clave de las víctimas: ‘(…) no sólo brinda una posibilidad práctica, sino que hace, además, una exhortación acuciante, señala un deber: “las Partes en conflicto harán lo posible por [...]”. Aunque las partes, cada una por lo que le atañe, no tienen el deber de observar unilateralmente otra norma que el artículo 3, están obligadas a procurar una aplicación más amplia, mediante un acuerdo bilateral. (…)’; así, siendo bilateral, en protección de la víctima y por circunstancias fácticas del curso del conflicto, trata de poner en vigencia y dar efectividad a los derechos, las tutelas y, especialmente, otorgar protección a la población civil; no otro es su fundamento y alcance.
No todo lo pactado en un diálogo o acuerdo de paz
puede ser considerado ‘Acuerdo Especial’
Así las cosas, señoras y señores, no todo lo pactado en un diálogo o acuerdo de paz puede ser considerado ‘Acuerdo Especial’; cada elemento de la negociación, en contraste con los derechos contenidos en la Convención dará o no lugar a ser tenido como parte o elemento del ‘Acuerdo Especial’. Entonces, tanto el marco conceptual de la protección a la víctima y sus derechos, como la aceptación y sometimiento del conflicto a la justica podrán ser considerados Acuerdos especiales, en tanto son una extensión o concreción de la norma vigente; empero, lo que es operativo, estructural, orgánico y, por supuesto, instrumental, no hace parte del Acuerdo Especial y, por lo tanto deberá ser objeto de incorporación a la legislación, por el mecanismo previsto por el ordenamiento interno vigente.
En suma, no se trata pues, de aplicar conceptos fantasiosos, ni mucho menos de estructuras ajenas al respeto a los derechos y sus formas, aceptadas por el concierto de las naciones; lo real es la producción del derecho en el derecho mismo. Como se dice en tierra propia: despacio que se va rápido.
[1] Cfr. Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra (12-08-1949). Relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Comentario bajo la dirección de Jean Pictet. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/treaty-gc-0-art3-5tdlrm.htm