Será recordar que ganó el No. Así fue y varias veces lo hemos recordado. Lo que sigue: corresponde hacer el gran esfuerzo para sacar avante la idea general, el deseo de paz, propósito que está fuera de duda.
Pero ante los, por decir lo menos, gracejos, sobre la posibilidad de revivir el Sí, sin respeto por la democracia de participación que es, sin duda, fundante en la Carta del 91, y con el argumento revuelto según el cual, el presidente de la República conserva todas sus facultades, lo cual es cierto jurídica y hasta políticamente correcto dentro del marco de la Constitución vigente, ahora se trata de convidar al Ejecutivo, perdón por la expresión, se ‘dé el lapo’, y ponga en vigencia el Acuerdo desaprobado en las urnas. Ojalá no sea así. Y que no sea así tampoco, con la idea bien que cuestionable, salida de otra cantera, de ofrecer la Corte Constitucional, respaldo al Sí, como se dice: por la puerta de atrás, con el expediente de dar por vigente el Acto Legislatino No. 1 de 2016, situación esta que llama la atención y llenaría de inseguridad a la sociedad. Veamos:
Llena a la sociedad de inseguridad pues, aunque todos, todos, deseamos la Paz, el Acuerdo de La Habana no fue aceptado. ¿Qué no fue aceptado? Por lo menos, dos elementos: (i) algunos aspectos contenidos en el Acuerdo, léase, componentes de la Justicia Transicional, algunos de tierras, otros de elegibilidad política; y, (ii) la forma de implementación establecida por el mismo Acuerdo.
Todo ello estaba en el Acuerdo no ganancioso; pero además, en el Acto Legislativo de marras, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2016.
Convidar a la Corte Constitucional para que, por medio de interpretación
del mencionado Acto Reformatorio, dé por inconstitucional el Referendo
que ya pasó es, por lo menos, un despropósito
Entonces, convidar a la Corte Constitucional para que, por medio de interpretación del mencionado Acto Reformatorio, dé por inconstitucional el Referendo que ya pasó y que es, como dicen los expertos, hecho superado o, a que por la misma vía, se ofrezca respaldo al Acto Legislativo es, por lo menos, un despropósito; altera las funciones de la Corte y traza un pésimo precedente a la vez que constituye un riesgo negativo en la protección de los Derechos, que son la base del ejercicio del mandato de la Constitucional; el riesgo sobre la protección de los derechos es evidente, pues se desatiende lo decidido en las urnas: el derecho de participación en un régimen de Estado Constitucional de Derecho; y altera las funciones de la Corte Constitucional, pues entra a controlar un acto, Acto Legislativo, que no estuvo vigente, como lo advierte su misma letra. Así se expresó: ‘ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016, (julio 7), (…) ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’ (…) ‘ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’ (subrayas fuera de texto).
Es verdad de Perogrullo que si un acto rige a partir de su refrendación,
no rige si por refrendación se ha negado su vigencia;
en suma: nunca entró a regir
Es un hecho o verdad de Perogrullo que si un acto rige a partir de su refrendación, no rige si por refrendación se ha negado su vigencia; en suma: nunca entró a regir. Hacer o tratar de hacer control de constitucionalidad de un acto legislativo que no posee vigencia, por no haber entrado a regir, es realizar un control de constitucionalidad cuyo objeto no existe, carece de objeto. La Corte constitucional de siempre ha afirmado[1] que: ‘En cuanto al primer aspecto - relevante para determinar la naturaleza del acto demandado -, subraya la Corte que en una democracia participativa “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo” (artículo 3), no en el Congreso, en el Ejecutivo ni en el poder judicial, que como ramas u órganos constituidos “emanan” del poder soberano y están subordinados a éste. El pueblo actúa como soberano al darse una constitución. En los estados democráticos el acto de soberanía por excelencia es el acto constituyente, es decir, el acto de fundación constitucional. Solo el soberano tiene, en estricto sentido, poder constituyente puesto que solo él puede constituir un nuevo sistema, adoptar una nueva constitución, no solo en su acepción formal sino primordialmente material’; ello es así, en el entendido que toda reforma antes que acto de soberanía, constituye un acto de revisión sobre lo ya establecido; por lo tanto, Señoras y Señores: el acto de revisión no es controlable, por inexistencia de objeto o carencia de objeto de control.
Es a la propia Corte Constitucional, según su mandato[2], a la que se le ‘(…) confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…). Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)’; y es por ello, que a ella corresponde: ‘1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación’. 2. (…)’; y obvio, el control recae sobre ‘actos reformatorios de la Constitución’. Este mandato impone, además de ejecutarlo, hacer un alto en el camino.
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1200 de nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). Ms Ps: MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA; RODRIGO ESCOBAR GIL.
[2] Art. 241 Constitución Política.